REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4.065-14
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVAREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.223.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ANNE GOMEZ RICO y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscritos en el IPSA bajo los números 27.265, 91.677 y 103.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 12, folio 79 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el número 58.964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.223.630, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha Catorce (14) de Julio de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, titular de la cédula de identidad numero V- 6.143.166, en fecha 21/07/2014, quien se identificó como Presidente de la demandada, siendo fijado en ese acto una copia del cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación. En fecha 08 de agosto de 2014, la parte demandada a través de su presidente otorgó poder apud acta, para la representación judicial de su representada ante esta jurisdicción.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de Agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha Once (11) de Agosto de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.223.630, en el cuerpo libelar, que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, desempeñándose con el cargo de SUPERVISOR GENERAL; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.251,60), que se traduce en ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios, culminando la relación laboral el catorce (14) de Julio de 2.014, a pesar de que fue objeto de un despido injustificado el día veintidós (22) de Junio de 2012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy y se amparo por reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose dicho procedimiento que devino en una Providencia Administrativa donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, notificada la misma en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.013, procedimiento dicha entidad de trabajo a reenganchar al trabajador reclamante comprometiéndose a pagar los salarios caídos el catorce (14) de Marzo de 2013. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Indemnización Articulo 92 de LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Vencida, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salarios Dejados de Percibir y Cesta Ticket o Bono de Alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTINMOS (BS. 231.790,27).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio Dieciocho (18) de Febrero de 2011; su fecha de culminación Catorce (14) de Julio de 2014; el cargo desempeñado por el accionante como Supervisor General; el despido alegado para la fecha 22/06/2012 y su posterior reenganche, el último salario normal diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.
Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 18 de febrero de 2011, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.
Aplicándose posteriormente el contenido del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, a partir de su entrada en vigencia y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de julio de 2014.
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folio 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Con base a los cálculos realizados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, se determina que le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Mensual BCV Tasa Aplicable Intereses
Feb. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0,00 16,37 1,36 0,00
Mar. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0 0,00 16 1,33 0,00
Abr. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0 0,00 16,37 1,36 0,00
May. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0 0,00 16,64 1,39 0,00
Jun. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 16,09 1,34 9,49
Jul. 201 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 1.414,81 16,52 1,38 28,96
Ago. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 2.122,22 15,94 1,33 57,15
Sep. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 2.829,63 16 1,33 94,88
Oct. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 3.537,04 16,39 1,37 143,19
Nov. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 4.244,44 15,43 1,29 197,77
Dic. 2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 4.951,85 15,03 1,25 259,79
Ene. 2012 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 5.659,26 15,7 1,31 333,83
Feb. 2012 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 6.366,67 15,18 1,27 414,37
Mar. 2012 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 7.075,93 14,97 1,25 502,64
Abr. 2012 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 7.785,19 15,41 1,28 602,62
May. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 8.537,04 15,63 1,30 713,81
Jun. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 9.288,89 15,38 1,28 832,86
Jul. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 10.040,74 15,35 1,28 961,30
Ago. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 10.792,59 15,57 1,30 1.101,34
Sep. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 11.544,44 15,65 1,30 1.251,89
Oct. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 12.296,30 15,5 1,29 1.410,72
Nov. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 13.048,15 15,29 1,27 1.576,98
Dic. 2012 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 13.800,00 15,06 1,26 1.750,17
Ene. 2013 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 14.551,85 14,66 1,22 1.927,94
Feb. 2013 4.000,00 133,33 5,93 11,11 150,37 5 15.303,70 15,47 1,29 2.125,23
Mar. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 16.057,41 14,89 1,24 2.324,48
Abr. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 16.811,11 15,09 1,26 2.535,88
May. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 17.564,81 15,07 1,26 2.756,46
Jun. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 18.318,52 14,88 1,24 2.983,61
Jul. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 19.072,22 14,87 1,24 3.219,95
Ago. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 19.825,93 15,53 1,29 3.476,53
Sep. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 20.579,63 15,13 1,26 3.736,00
Oct. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 21.333,33 14,99 1,25 4.002,49
Nov. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 22.087,04 14,93 1,24 4.277,29
Dic. 2013 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 22.840,74 15,15 1,26 4.565,66
Ene. 2014 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 23.594,44 15,12 1,26 4.862,95
Feb. 2014 4.000,00 133,33 6,30 11,11 150,74 5 24.348,15 15,54 1,30 5.178,26
Mar. 2014 4.000,00 133,33 6,67 11,11 151,11 5 25.103,70 15,05 1,25 5.493,10
Abr. 2014 4.000,00 133,33 6,67 11,11 151,11 5 25.859,26 15,44 1,29 5.825,82
May. 2014 4.251,60 141,72 7,09 11,81 160,62 5 26.662,34 15,54 1,30 6.171,10
Jun. 2014 4.251,60 141,72 7,09 11,81 160,62 5 27.465,42 15,56 1,30 6.527,23
Jul. 2014 4.251,60 141,72 7,09 11,81 160,62 5 28.268,50 15,86 1,32 6.900,85
total 28.268,50 15,86 total 6.900,85
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad de veintiocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.268,50). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de seis mil novecientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.900,85). Así se establece
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, ciento sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 160,61), de acuerdo al siguiente cuadro:
PERIODO
DIAS A COMPUTAR
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SUB TOTAL
2011-2014
3 años, 4 meses y 26 días
90
Bs. 160,61
Bs. 14.454,9
TOTAL
Bs. 14.454,9
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a catorce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 14.454,90), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.268,50), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago seis mil novecientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.900,85), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.
De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2014, sin embargo no indicó la forma de terminación de la relación de trabajo, pues solo hizo el señalamiento relativo al despido ocurrido en fecha 22 de junio de 2012, motivo por el cual en esa oportunidad intento el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de hacer valer la inamovilidad laboral con la cual estaba protegido, obteniendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente providencia administrativa que ordeno lo anterior, siendo efectivamente reenganchado al puesto de trabajo según lo señala en el escrito libelar y se corrobora de documentales que rielan a los folios 10 al 39 en copias certificadas, restituyéndose así la situación jurídica infringida.
En este sentido, por cuanto no se evidencia de los dichos del actor, manifestados en el escrito libelar, ni de las pruebas aportadas al proceso, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del accionante en fecha 14 de julio de 2014 y que este haya hecho valer el fuero del cual goza en virtud del contenido del Decreto número 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 3 de diciembre de 2013, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público, conforme a las estipulaciones allí establecidas. En consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por el demandante. ASI SE DECIDE
VACACIONES PERIODOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, demandado en el escrito libelar, en virtud que las mismas fueron causadas en el mes febrero de 2012, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, en aplicación ratione temporis y en cuanto a las vacaciones correspondientes a los demás periodos y vacaciones fraccionadas, en virtud de haberse causado las mismas a partir del mes de febrero de 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, que muy similar al artículo 219 antes señalado, establece el derecho del trabajador al disfrute de un periodo vacacional de 15 días hábiles remunerados, al cumplir el primer año de servicio y de un día adicional a dicho periodo en los años sucesivos en los cuales le nazca el derecho a este disfrute; ello en concordancia con el artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2011-2012; dieciséis (16) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2012-2013; diecisiete (17) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2013-2014. Asimismo el pago de dieciocho (18) días de salario normal por concepto de vacaciones que se hubiere causado en el periodo 2014-2015 por haber arribado el cuarto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el cuarto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de seis (6) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones fraccionadas causadas en el periodo 2014-2015.
El cálculo de los periodos vacacionales correspondientes al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2011-2012 Bs. 141.72 15 días Bs.2.125,80
2012-2013 Bs. 141.72 16 días Bs.2.267,52
2013- 2014 Bs. 141.72 17 días Bs.2.409,24
Fracción
2014-2015 Bs. 141.72 18 días 6 días Bs. 850,32
Total
Bs.7.652,88
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.652,88) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL PERIODOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y bono VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, en virtud que el mismo fue causado en el mes octubre de 2012, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, en aplicación ratione temporis y en cuanto al bono vacacional correspondiente a los demás periodos y bono vacacional fraccionado, en virtud de haberse causado las mismas a partir del mes de febrero de 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que parecido al artículo 223 antes señalado, establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal (según la vigente norma y de siete (7) días de salario normal según la derogada Ley sustantiva Laboral), y de un día adicional por cada año de servicio prestado; ello en concordancia con el artículo 196 eiusdem, el cual señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas.
En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de siete (7) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2011-2012; dieciséis (16) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2012-2013; diecisiete (17) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2013-2014. Asimismo el pago de dieciocho (18) días de salario normal por concepto de bono vacacional que se hubiere causado en el periodo 2014-2015 por haber arribado el cuarto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el cuarto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de seis (6) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional fraccionado causado en el periodo 2014-2015.
El cálculo del concepto bono vacacional correspondiente al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2011-2012 Bs. 141.72 7 días Bs. 993,04
2012-2013 Bs. 141.72 16 días Bs.2.267,52
2013- 2014 Bs. 141.72 17 días Bs.2.409,24
Fracción
2014-2015 Bs. 141.72 18 días 6 días Bs. 850,32
Total
Bs.6.520,12
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil quinientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 6.520,12) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011, UTILIDADES año 2012 y año 2013, y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades fraccionadas, demandadas en el escrito libelar, correspondientes al año 2011, en virtud que las mismas fueron causadas en el mes de diciembre de 2011, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, en aplicación ratione temporis y en cuanto al bono vacacional correspondiente a los demás periodos y bono vacacional fraccionado, en virtud de haberse causado las mismas a partir del diciembre de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 131 y 132, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados
En consecuencia, se tiene que hubiere correspondido al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en el primer año de servicio prestado (año 2011), sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concretó en su totalidad por efecto del inicio de la relación de trabajo (18/2/2011), solo se generaron diez (10) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondientes por utilidades en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (10 meses), lo cual arroja un resultado final de doce coma cinco (12,5) días a pagar por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el primer año de servicio. Ahora bien, en cuanto al concepto de utilidades correspondiente a los años 2012 y 2013 demandado en el escrito libelar, corresponde al accionante el pago de 30 días de salario normal por el segundo año de servicio (año 2012) y el pago de 30 días de salario normal por el tercer año de servicio (año 2013). Por ultimo corresponde al demandante el pago fraccionado de las utilidades que se hubieren causado en el año 2014, las cuales no se generaron en su totalidad, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2014; por tanto el demandante solo laboro seis (6) meses completos de servicio, correspondiéndoles 15 días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2014.
El cálculo de las utilidades y utilidades fraccionadas correspondientes, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Fracción
2011 Bs. 141,72 15 días 12,5 días Bs. 1.771,50
2012 Bs. 141,72 30 días Bs. 4.251,60
2013 Bs. 141,72 30 días Bs. 4.251,60
Fracción 2014 Bs. 141,72 30 días 15 días Bs. 2.125,80
TOTAL
Bs.12.400,50
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.400,50) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide
SALARIOS CAIDOS
Se observa de la demanda y de las documentales que rielan a los folios 10 al 39 del expediente en copias certificadas, la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por parte del accionante, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 22 de junio de 2012, en el cual se ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, verificándose el reenganche del trabajador en fecha 15 de octubre de 2012, según contenido de acta levantada al efecto y en contenido de providencia administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012.
Asimismo se evidencia de las documentales en comento que aunque fue verificado en reenganche del accionante, no le fueron cancelados los salarios caídos ni los demás beneficios dejados de percibir que se generaron desde el ilegal despido hasta el efectivo reenganche.
Visto lo anterior y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre este concepto, es procedente el pago de los salarios caídos adeudados al actor, desde la fecha del despido injustificado del cual fue objeto el accionante en fecha 22 de junio de 2012, hasta el efectivo reenganche, que fue verificado en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos procedentes en derecho, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar para el periodo correspondiente, es decir, desde el 22/06/2012 hasta el 15/10/2012. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:
PERIODO A COMPUTAR DIAS MENSUALES DE SALARIO A COMPUTAR SALARIO DIARIO TOTAL
Jun. 2012
8 Bs. 133,33 Bs. 1.066,64
Jul. 2012
30 Bs. 133,33 Bs. 4.000,00
Ago. 2012
30 Bs. 133,33 Bs. 4.000,00
Sep. 2012
30 Bs. 133,33 Bs. 4.000,00
Oct. 2012
15 Bs. 133,33 Bs. 2.000,00
TOTAL Bs. 15.066,64
En consecuencia, tomando en consideración, lo anteriormente expuesto y la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de quince mil sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.066,64). ASÍ SE DECIDE.-
BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO 2012 - JULIO 2014
Reclama el ex trabajador demandante el pago del bono de alimentación correspondiente al periodo junio 2012- julio 2014, con base al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, discriminado de la siguiente manera: 172 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, a razón de Bs. 45 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.740, 00; 232 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de enero de 2014, a razón de Bs. 53,50 cada jornada lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.412,00; y 110 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de julio de 2014, a razón de Bs.63,50 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.985,00. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguno que permita desvirtuar el pedimento del ex trabajador, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor del ex trabajador durante el periodo alegado y asimismo se tiene como cierto que el ex trabajador laboro efectivamente durante las jornadas que señala. ASÍ SE ESTABLECE
Por tanto, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado, de la misma forma como fue demandado, el cual deberá computarse por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigentes para el momento en que nació el derecho al cobro de cada jornada; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago total de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.137,00), al ex trabajador demandante por concepto de bono de alimentación así se establece. ASI SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 28.268,50
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 6.900,85
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 7.652,88
Bono Vacacional vencido y fraccionado: Bs. 6.520,12
Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 12.400,50
Salarios Caídos Bs. 15.066,64
Bono de Alimentación Bs. 27.137,00
Total Bs. 103.946,49
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35.169,35), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, catorce (14) de julio de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, sesenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.777,14), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35.169,35), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, catorce (14) de julio de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, sesenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.777,14), calculada desde la notificación de la demandada, veintiuno (21) de julio de 2014, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana JOSE GREGORIO ALVAREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.223.630, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L al pago de la cantidad condenada de ciento tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 103.946,49), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4065-14
LDBP/RIME/ldbp.
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