REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, veintiséis (26) de septiembre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: 4.067-14
PARTE ACTORA: URIMAR ALEXANDER LANDAETA INFANTE, titular de las cédula de identidad número V.-13.219.747
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIA MARIN URBINA, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado No. 97.459
PARTE DEMANDADA: TALLER TORNO ELIAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano URIMAR ALEXANDER LANDAETA INFANTE, debidamente representado por la profesional del derecho LIGMAR MARIA MARIN URBINA, quien actúa en su carácter de Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459 ya identificados, en contra de la entidad de trabajo TALLER TORNO ELIAS, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de de Julio de 2001, quedando anotada bajo el numero 48, Tomo 202-A-VII, domiciliada en la Calle 3 del Sector la Tortuga, al lado de la Bodega de Chepo, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la cual fue recibida por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2014 y posteriormente admitida la demanda en fecha 16 del mismo mes y año; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2014; posteriormente en fecha 06 de agosto de 2014, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 19 de septiembre del 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, 19 de septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano URIMAR ALEXANDER LANDAETA INFANTE, ya identificado debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana LIGMAR MARIA MARIN URBINA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en un (01) folio, dos (02) anexos de cuarenta folios (40) folios anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano URIMAR ALEXANDER LANDAETA INFANTE, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TALLER TORNO ELIAS, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de de Julio de 2001, anotada bajo el numero 48, Tomo 202-A-VII, domiciliada en la Calle 3 del Sector la Tortuga, al lado de la Bodega de Chepo, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación. Solicitó igualmente que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TALLER TORNO ELIAS, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de de Julio de 2001, quedando anotada bajo el numero 48, Tomo 202-A-VII, domiciliada en la Calle 3 del Sector la Tortuga, al lado de la Bodega de Chepo, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda., representada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-6.408.412, en su carácter de Presidente, a pagar a favor de la parte demandante URIMAR ALEXANDER LANDAETA INFANTE, ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen:
FECHA DE INGRESO: 01/01/2012
FECHA DE EGRESO: 21/08/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 07 meses y 20 días.
MOTIVO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL: 2.457,00 BsF
SALARIO DIARIO: 81,90 BsF
SALARIO INTEGRAL: 92,13 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ;
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 107 8.241,57
UTILIDADES FRACCIONADAS 17,50 81,90 1.433,25
VACACIONES FRACCIONADAS 9,33 81,90 764,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9,33 81,90 764,12
BONO ALIMENTACION 11.871,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 23.074,81
TOTAL A PAGAR 23.074,81
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF 23.074,81) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
EL JUEZ
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO
Abg. ROGER IGOR MOTA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
EL SECRETARIO
Abg. ROGER IGOR MOTA
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