REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

SOLICITANTES:







APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.455.493 y V.-6.461.877, respectivamente.

Abogada en ejercicio RUDDYLITZA RAFAELA LEÓN MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.941.

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
20.337.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 03 de octubre de 2013, fue presentada para su distribución por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, debidamente asistidos por la abogada RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud presentada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal; tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la Representación Fiscal solicitó librar comunicación a la ONIDEX; todo ello a los fines de solicitar los datos filiatorios de la ciudadana JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO, a cuyo fin se libró oficio en fecha 20 de diciembre de 2013.
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, solicitó que la causa se tramitara a través del procedimiento ordinario.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos tal citación, comenzaría a correr el lapso probatorio previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

Se inició el presente proceso en virtud de la solicitud presentada en fecha 03 de octubre de 2013, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, debidamente asistidos por la abogada RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados fueron los siguientes:

1.- Que ocurren a solicitar bajo la condición de descendientes de la de cujus -JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO-, sea rectificada el acta de defunción de la prenombrada; la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 1194, Folio Nº 101 del año 1974, pues en ella se asentó el segundo nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO como “MANUEL”, siendo lo correcto “JOSÉ RAFAEL”, y también el segundo nombre de MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO como “ADRIANA”, siendo lo correcto “MILAGROS ALDIANA”.
2.- Que a tales fines se anexan copias de las partidas de nacimiento, copias de las cédulas de identidad y del acta de defunción respectiva.
3.- Que por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que consistiría únicamente en la rectificación de sus segundos nombres, solicitan que la presente causa se sustancie conforme a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en los siguientes términos:
De la solicitud presentada, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO pretenden que se ordene la rectificación del acta de defunción signada con el N° 1.194, la cual fue asentada en los libros de defunción de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, en el año 1974; correspondiente a la ciudadana JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO, pues –según su decir- se cometieron en ella los siguientes errores: se asentó que la causante dejaba cinco hijos de nombres “Alberto, Jesús Vicente, José Gregorio, José Manuel y Adriana Milagros”, cuando lo correcto es que los dos últimos nombrados se llaman “JOSÉ RAFAEL” y “MILAGROS ALDIANA”.
Precisado lo anterior, debe quien aquí suscribe mencionar que la rectificación de partidas supone la corrección jurídica de un acta; en este sentido, el artículo 462 del Código Civil, prevé textualmente lo siguiente: “(…) Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (…)”. Así mismo, el artículo 501 eiusdem prevé textualmente que “(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…)”.
No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de marzo de 2010, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la Disposición Derogatoria Primera del nuevo texto legal; siendo así sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”; introduciéndose de esta manera una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previo al ejecútese de esa Ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa.
Así mismo, dispone la referida Ley especial que la rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo el interesado acudir a la jurisdicción ordinaria (artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil); esto es, acudir a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, quienes detentan tal competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la norma in comento se desprende textualmente que:

Artículo 769.- “(…) quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De allí que, el procedimiento a seguir a los fines de solicitar la rectificación de un acta de registro civil, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende; acompañada de todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, adentrándonos al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe observa que los solicitantes acompañaron como pruebas las siguientes documentales:

1º En copias fotostáticas CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO (insertas al folio 04-05 del presente expediente); ahora bien, este Tribunal les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de las partes solicitantes en el presente juicio.- Así se precisa.
2º En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2013 (inserto al folio 06-08), a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO, parte solicitante en el presente proceso. Ahora bien, quien aquí suscribe tiene el documento en cuestión como fidedigno de su original, y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.
3º En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.523 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro en fecha 31 de octubre de 1961 (cursante al folio 09 del presente expediente), correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el prenombrado es hijo legítimo de la causante JOSEFINA RAMAYO.- Así se precisa.
4º En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 328 expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro en fecha 12 de marzo de 1963 (cursante al folio 10-11), correspondiente a la ciudadana MILAGROS ALDIANA; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que la prenombrada es hija legítima de la causante JOSEFINA RAMAYO.- Así se precisa.
5º En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1.194 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 24 de noviembre de 1974 (inserta al folio 12 del presente expediente), correspondiente a la causante JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de los errores cuya rectificación solicitan los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, a saber, aparecen identificados los hijos de la causante como: “Alberto, Jesús Vicente, José Gregorio, José Manuel y Adriana Milagros”.- Así se precisa.

De esta manera, siendo que efectivamente en el acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO se incurrió en el error material indicado por los solicitantes, a saber: “(…) Deja cinco hijos de nombres (…) “José Manuel” y “Adriana Milagros”, cuando lo correcto era: “José Rafael” y “Milagros Aldiana”; consecuentemente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, todos anteriormente identificados; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALGADO RAMAYO y MILAGROS ALDIANA SALGADO RAMAYO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Caracas, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción de la causante JOSEFINA RAMAYO DE SALGADO, a los fines de que sean corregidos los errores cometidos en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el entendido de que la corrección deberá realizarse de la siguiente manera: Donde dice y se lee “(...) deja cinco hijos de nombres: (…) José Manuel” debe leerse y decirse “José Rafael”, y donde dice y se lee “Adriana Milagros” debe leerse y decirse “Milagros Aldiana”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ADRIANA GONCALVES R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







ZBD/Jenny
Exp Nº 20.337