REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Vista la diligencia que antecede, la cual fue consignada por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO –parte actora en el presente juicio incoado por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO- el día 13 de agosto del año 2014, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) Ciudadana Juez ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar solicitada en el Escrito de Reforma de demanda, asimismo juro la urgencia del caso, ya que ante el Tribunal Primero civil de este circuito judicial cursa demanda de divorcio incoada por el demandado en contra de quien funge como accionante, por lo que pudiese quedar ilusoria y/o actuar de forma temeraria con los bienes existentes de la comunidad patrimonial (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre tal pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA.

Como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora afirmó en el escrito de reforma de la demanda (cursante al folio 106-120); entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que para el mes de julio de 2009, comenzó una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO.
2.- Que al igual que su persona, el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO se dedica a la explotación del área de seguro como corredor en sus varios ramos: patrimoniales, personas, funerarios, vida, HCM, autos; laborando con la empresa denominada SEGUROS HORIZONTE.
3.- Que eran tantos sus ánimos de salir adelante, que se esfrozaban en el trabajo cotidiano, prestando cotizaciones importantes y licitando para varias empresas grandes; y en diciembre de 2010, su concubino logró concretar un negocio importante con la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE como lo fue el de obtener las pólizas colectivas de las empresas del grupo PDVAL, CEALCO y UNEFA, por lo que eran económicamente estables y comenzaron a invertir el dinero con la compra de bienes, tales como a) un vehículo marca jeep, placa AA555JL, b) un vehículo marca ford, placa AA475TL, c) inicial para adquisición de vivienda ubicada en el Km 20 de la Carretera Panamericana, Colinas de Carrizal, y d) un derecho real de usufructo distinguido con el Nº 1832, sobre el CONJUNTO HOTELERO RECREACIONAL LAS OLAS RESORT.
4.- Que dichos bienes fueron adquiridos por su concubino, pero de uso común.
5.- Que se unieron en matrimonio el día 1º de octubre de 2011; sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2012, el prenombrado abandonó el hogar común hasta la presente fecha.
6.- Que por todas las razones antes expuestas, demanda al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO en acción mero declarativa de concubinato; con fundamento en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
7.- Que ratifica las documentales consignadas con el libelo, específicamente las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
8.- Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA.

Solicita la parte actora en la reforma del libelo de demanda, que sea decretada en el presente juicio MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; en los siguientes términos:

1.- Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: a) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento de Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (628 Mts2), distinguida con el No. 603-D y la casa sobre ella construida, con un área de construcción de CIENTO TRECE CON SESENTA METROS CUADRADOS (113,60 Mts2) aproximadamente; y b) Un derecho real de usufructo identificado con el Nº 1832, sobre las instalaciones del CONJUNTO HOTELERO RECREACIONAL LAS OLAS RESORT, suscrito entre la compañía “LAS OLAS RESORT C.A.” y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, éste como usufructario.
2.- Que solicita la aplicación de las enunciadas medidas, y a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia como lo son el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, señala que el ciudadano SANTIANGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO propuso en su contra demanda de divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual la excluye de la comunidad que poseen sobre los referidos bienes y teme que al ser declarada con lugar pondría interpretarse como el fin de la comunidad de gananciales.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS.

Se evidencia que la demandante a los fines de sustentar su pretensión, y así la medida cautelar solicitada; consignó conjuntamente al libelo de demanda (ratificados en la reforma) las siguientes probanzas:

1.- Marcado con la letra “A”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 04 de enero de 2011, a través del cual el ciudadano JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, un vehículo clase camioneta, placa AA555JL, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CERTICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y CERTIFICADO DE ORIGEN.

2.- Marcado con la letra “B”, COMPROBANTE expedido por la agencia ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., con respeto a un vehículo adquirido por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO en el año 2011 por un precio de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), correspondiente a una camioneta, placa AA475TL; y CERTIFICADO DE ORIGEN del mismo.

3.- Marcado con la letra “C”, DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro en fecha 21 de diciembre de 2010, celebrado entre el ciudadano FRANCO JOHAN GUERRERO SANCHEZ en condición de “VENDEDOR” y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO en condición de “COMPRADOR”, con respecto a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (628 Mts2), distinguida con el No. 603-D y la casa sobre ella construida, con un área de construcción de CIENTO TRECE CON SESENTA METROS CUADRADOS (113,60 Mts2) aproximadamente.

4.- Marcado con la letra “D”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2011, a través del cual el ciudadano FRANCO JOHAN GUERRERO SANCHEZ dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, el bien inmueble descrito en el particular que antecede.

5.- Marcado con la letra “E”, ACTA DE MATRIMONIO No. 78 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la cual se deja constancia que los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO –aquí demandado- y CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO –aquí demandante- contrajeron matrimonio civil el día 1º de octubre del año 2011.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud planteada por la parte accionante con respeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar tantas veces referida, así como los instrumentos promovidos a los fines de sustentar la misma; quien aquí suscribe debe necesariamente precisar que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al escudriñar en nuestra norma Adjetiva Civil, nos encontramos con una serie de requisitos que debe cumplir el solicitante a los fines de que el jurisdicente decrete una medida de este tipo; a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, estos son: 1º La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2º la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora no acompañó su solicitud de un material probatorio que permitiera verificar in limine litis la existencia de un peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; pues se limitó a consignar dos documentos de compra venta de vehículos automotores así como sus respectivos certificados de registro, un documento de opción de compra venta y de compra venta definitiva sobre una parcela de terreno, y finalmente su acta de matrimonio, aun cuando se le instó a ampliar la prueba a través de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2014 (inserta al folio 51-55 del cuaderno de medidas), en consecuencia, este Tribunal puede afirmar que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de los requisitos a que se hace referencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; debe entonces declararse IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficiente para decretar la cautelar in comento.- Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por la parte actora en su escrito de reforma e identificada en el cuerpo de la presente decisión; toda vez que en el caso de marras no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ADRIANA GONCALVES R.


ZBD/Adriana
Exp. N° 20.403