REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:




Ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.929.069.

Abogado en ejercicio BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.803.

Ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.492.972.

Abogados en ejercicio JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., MAYELA THAIS LACRUZ B. y GLADYS BORREGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.968, 148.193, 91.761 y 113.941, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
20.510.


I
En fecha 26 de mayo de 2014, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Realizadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MAYELA THAIS LACRUZ B. actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2014, la parte actora contradijo la cuestión previa a que se hace referencia en el particular que antecede.

II
Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Visto como ha sido el escrito contentivo del libelo de demanda por parte del accionante, nace ineludiblemente en esta representación, la necesidad de oponer como cuestión previa, la estipulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 11º el cual es del texto siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Es imperativo resaltar a este digno tribunal, que la acción propuesta, se encuentra viciada, por cuanto el punto de partida sin ánimos de entrar al fondo de la causa, es determinar si el Contrato de Prórroga objeto de la presente Litis se encuentra revestido o no de legalidad, debido a que, para la procedencia de la Prórroga Legal es requisito (…) Que exista tiempo prefijado, (…) y este una vez fenecido, comience a correr la prórroga legal correspondiente, la cual como sabemos, es un derecho del arrendatario y una obligación para el arrendador. Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos a simple vista determinar que nuestro representado, ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES, supra identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy demandante, ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA, en fecha 20 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números P1-02-01 y P1-02-03, ubicados en el nivel I de la Etapa I del “CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO” propiedad del último de los mencionados (…) en el cual se pactó en la cláusula Cuarta, un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto del 2004. Es el caso ciudadana Juez, que luego de cumplido ese período, el contrato que fue realizado a tiempo determinado perdió su naturaleza, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto, el arrendatario continuó ocupado el local arrendado en forma pacífica y notoria y el arrendador consintió y convalidó tal hecho, recibiendo el pago del canon mensual que habían acordado, operando así la llamada tácita reconducción. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, las partes involucradas en esta causa, deciden después de cuatro (4) años, realizar una modificación del contrato principal de arrendamiento, el cual se autenticó ante la misma notaría que el contrato anterior, realizando un ajuste o incremento en el canon de arrendamiento mensual de los locales antes descritos, incorporando como una obligación adicional el arrendatario, (hoy nuestro representado) el pago por concepto del condominio mensual de los referidos locales, y, adicionalmente, pactaron un período de vigencia de seis (6) meses contados desde el 01 de abril del año 2008, según se evidencia de la instrumental consignada por la parte actora marcada “E”. Luego de fenecido dicho lapso, la relación arrendaticia continuó sin interrupción, operando nuevamente la tácita reconducción. Posteriormente, el arrendador (hoy demandante), le solicita al arrendatario (hoy mi patrocinado), que se firme una prórroga legal, con vigencia de dos (02) años, alegando que era el tiempo que le correspondía sustentándose en lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscribiéndose dicho contrato en fecha 10 de febrero de 2012. Ahora bien, haciendo un análisis simple tanto de lo narrado como de las documentales aportadas por la parte actora, se hace obvio que dicho contrato de Prórroga Legal se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se basó en un contrato de arrendamiento que inició a tiempo determinado pero que luego fue desvirtuado en su naturaleza, por las mismas acciones de las partes, constituyéndose en un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, sobre el cual, no es procedente aplicar Prórroga Legal alguna, por mandato expreso según lo estipulado en el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil (…) Como la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, el contrato por la prórroga legal del arrendamiento del inmueble, objeto de esta litis, es nulo por cuanto la prórroga legal únicamente se aplica a los contratos a tiempo determinado (…) Asimismo, sustento la oposición de la Cuestión Previa alegada, en el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, el cual reza: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.” (…) Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva declarar CON Lugar la presente Cuestión Previa, opuesta según el ordinal 11º del artículo 346 del Código Civil vigente, y como consecuencia legal inmediata se ordena que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso. (…)” (Resaltado del Tribunal)

A los fines de desvirtuar la cuestión previa opuesta, la parte actora mediante escrito de contradicción consignado en fecha 31 de julio de 2014; adujo lo siguiente:

“(…) estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el ordinal 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por medio de la presente acudo ante usted con el propósito de CONTRADECIR como en efecto contradigo, la Cuestión Previa Opuesta por la representación judicial del demandado en su Escrito de Contestación, en la forma siguiente: (…) Hago de conocimiento a este honorable Tribunal, lo señalado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representado y el demandado en fecha 20 de julio de 2004 (Primer Contrato) en el cual se lee; “(…) CUARTA: El tiempo de duración de este contrato es de SEIS (6) meses, contados a partir del PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (01-01-2004), previa autenticación de este documento. Si “EL ARRENDATARIO” decidiere unilateralmente rescindir, antes de su término, el presente contrato, deberá cancelar como indemnización a “EL ARRENDADOR” además de las estipuladas en este contrato, los cánones de arrendamiento que correspondería pagar por los meses que falten hasta el término del presente contrato. (…)” Se puede observar, que existe fecha cierta de entrada en vigencia y que el término señalado de vigencia y que el término señalado de vigencia del mismo, no estaba limitado (…) el contrato de arrendamiento entró en vigencia el 01 de abril de 2008 por seis (6) meses y por cuanto no hubo notificación sobre la no prórroga del mismo, este se prorrogó de manera automática por períodos iguales de seis (6) meses y así sucesivamente. Por lo tanto, estamos en presencia de una relación arrendaticia soportada y condicionada por un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado (…) Los demandados en su escrito de contestación y para soportar lo expuesto a razón de la Cuestión Previa planteada, hacen referencia a una sentencia de fecha 03 de junio de 2010, Nº 09-5156, emanada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná-Estado Sucre; al respecto se debe señalar, que los criterios establecidos en estas decisiones y señalados por la parte demandada, no son vinculantes para este honorable Tribunal, el cual solo debe tomar como vinculantes las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) No ha habido por parte de mi patrocinado, intención alguna de continuar con la relación arrendaticia, lo cual lo demuestra con las continuas comunicaciones escritas, (…) Los Apoderados Judiciales de “EL ARRENDATARIO” hoy parte demandada, no podría oponer la tácita reconducción del contrato, por el sólo hecho de continuar en el goce de la cosa, después de vencida la Prórroga Legal (…) En el caso que nos ocupa, no opera la tácita reconducción, por cuanto mi representado EL ARRENDADOR en el Contrato de Prórroga Legal, no le ha aceptado el pago de cánones de arrendamiento de manos de EL ARRENDATARIO hoy Demandado, posteriores al vencimiento de la Prorroga Legal, y si continua en la posesión del inmueble, es por la actitud Contumaz del Hoy Demandado de dar cumplimiento a lo pactado en el Contrato de Prórroga Legal de entrega del Inmueble a manos de su legítimo dueño ciudadano FRANCO FELICE ROSITO CAMARCA mi patrocinado. Por todo lo antes expuesto, con mucho respeto solicito a este honorable Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Contradicha la Cuestión Previa Opuesta. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la Cuestión Previa Planteada. (…)”

III
Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo que, ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que operó el supuesto indicado en la misma norma, la cual es del tenor siguiente: “(…) Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo o de cinco días a que se refiere el artículo 351”; consecuentemente, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Debe en principio precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en este sentido, debe precisarse que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Reiteradamente nuestra Jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa bajo análisis, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. Es el caso, que sólo procede cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, alegando que la acción intentada en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra viciada; pues –según su decir- el contrato de arrendamiento que hubiera suscrito con el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA en fecha 20 de julio de 2004, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y en virtud que en fecha 10 de febrero de 2012, se firmó una prórroga legal, es por lo que concluye que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la prórroga legal únicamente es aplicable a los contratos a tiempo determinado, todo ello con sustento a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”
Ahora bien, visto lo anterior quien suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, siendo que en el caso de autos el demandante persigue el cumplimiento de un contrato de prórroga legal que hubiera suscrito con el ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES el día 13 de febrero de 2012, sosteniendo para ello que a pesar de su vencimiento el prenombrado no ha devuelto la posesión del inmueble arrendado, y en virtud que tal pretensión no se encuentra expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, la norma antes transcrita permite a una de las partes contratantes reclamar judicialmente a la otra por el incumplimiento de sus obligaciones; aunado a que la referida demanda evidentemente no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, e incluso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho de que al momento de oponerse la cuestión previa bajo análisis se hicieron valer defensas de fondo que no pueden ser revisadas en esta etapa del proceso, consecuentemente quien aquí suscribe debe concluirse que la misma no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción incoada por el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA contra el ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos; consecuentemente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar.- Así se decide.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada -ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES-en la oportunidad para contestar la acción incoada en su contra por el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; ello en el entendido de que la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en el presente juicio, será fijada una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ADRIANA GONCALVES R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ZBD/Adriana
Exp. Nº 20.510