REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia consignada por la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO DE DURÁN en fecha 17 de septiembre de 2014 –aquí intimada-, estando debidamente asistida de abogado; a través de la cual se opuso formalmente a la intimación intentada en su contra y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, pues –según su decir- no fue entrevistada por ningún funcionario del Tribunal, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1) En fecha 22 de julio de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio JONÁS MENESES ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZALEZ, demanda de INTIMACIÓN contra la ciudadana YOLY ELIZABETH ABENDAÑO MACHUCA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
2) Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada; y decretó la intimación de la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA.
3) En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión.
4) En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la demandada, siendo atendido por la ciudadana MARÍA MACHUCA quien manifestó ser la tía de la prenombrada; seguidamente en la planta baja del edificio se encontró con la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa, sin embargo, consignó recibo sin firmar pues ésta se negó a hacerlo.
5) Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2014, el Secretario Ad-Hoc de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse traslado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6) Mediante diligencia consignada en fecha 17 de septiembre de 2014, la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) nunca me entrevisté con ningún funcionario de este Tribunal, por tanto no me conoce, ni me ha notificado, ni citado.”
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso acotar que la reposición ocurre excepcionalmente y solo puede ser decretada si se cumplen ciertos extremos, a saber: a) Que se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejada de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no hay logrado el fin para el cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En este sentido, siendo que en el caso de marras no se produjo el quebrantamiento de ninguna forma sustancial que menoscabe el derecho de defensa de la parte accionada, ni se dejó de cumplir con alguna formalidad esencial de validez; pues, fue cabalmente cumplida la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (tal como consta de las declaraciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal y en la constancia dejada por el Secretario Ad-Hoc designado, las cuales gozan de credibilidad por haber sido efectuadas por funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial), alcanzando el acto de notificación el fin para el cual estaba destinado, ya que evidentemente la prenombrada está enterada del juicio intentado en su contra e incluso compareció ante este Despacho a los fines de oponerse a la intimación decretada dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, dado que cualquier reposición en el presente juicio sería una reposición inútil.- Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
ZBD/Adriana
Exp. No. 19.832