REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
ADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895; a través de la cual expuso textualmente lo siguiente:
“(…) Primero: Doy por notificada a mi representada del contenido del auto dictado en la presente causa el 23 de octubre de 2013. Como consecuencia de esta notificación, solicito al tribunal corregir el grave e inexcusable error cometido en el presente expediente, reponiendo la causa al estado de ser oídos los alegatos de mi representada sobre el contenido de dicho auto, más abajo indicado, por lo que este tribunal debe anular la totalidad de las actas procesales acontecidas con posterioridad al 23 de octubre de 2013 (…) Segundo: Para el caso, negado, de que no fuese admitida mi anterior petición, subsidiariamente, apelo de la sentencia definitiva dictada en esta causa el 29 de noviembre de 2013, la cual fue dictada sin que mi representada hubiera sido notificada del contenido del auto dictado el 23 de octubre de 2013, ni hubiese aceptado el pago hecho por la demandada, ni hubiese transado en el presente juicio, ni haya existido convenimiento alguno, que pudieran ser objeto de homologación (…)”.
Quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre lo solicitado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
* Se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2011, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio KARINA HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
* Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la intimación de la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.500,00), por concepto del monto total de las acreencias garantizado con hipoteca; y SEGUNDO: la cantidad de de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00), por concepto de de intereses moratorios que se adeudan a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010; en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada.
*En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal acordó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión, ello previa consignación de los fotostatos.
* En fecha 22 de octubre de 2013, la parte intimada se dio por citada en el presente juicio y procedió a consignar cheque de gerencia No. 00165838 del Banco Provincial; todo ello a los fines de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.536,50), que comprende el pago del capital más los intereses legales adeudados desde el 14 de abril de 2010 hasta el 22 de octubre de 2013, calculados al 12% anual, solicitando a su vez la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
* Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó depositar el cheque antes referido en la cuenta del Tribunal, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte ejecutante con el objeto de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que considerara pertinente en relación al pago así como la solicitud de suspensión de la medida cautelar; por último se ordenó expedir la copia certificada de las actuaciones allí señaladas.
* Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal se atuvo a lo dictado en el auto de fecha 23 de octubre del mismo año, y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la parte ejecutante.
* En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación del convenimiento planteado por la parte ejecutada.
* En fecha 26 de noviembre de 2013, la intimada otorgó poder Apud-acta a la abogada en ejercicio ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.250; procediendo en esa misma fecha a convenir parcialmente en la demanda.
* En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal homologó el convenimiento presentado por la parte demandada en los siguientes términos:
“(…) En el caso de autos tenemos que la ciudadana MARÍA MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.585.206, asistida por la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4250, mediante diligencia de fecha 26 de los corrientes, textualmente expuso lo siguiente: “…Convengo en la demanda parcialmente y en pagar la cantidad de Bs. 94.500,oo, que comprende el monto del préstamo recibido; asimismo convengo en pagar los intereses legales adeudados del 14 de Abril de 2010 al 22 de Octubre de 2013, calculados a la tasa del 12% anual, en la siguiente forma: del 14/4/2010 al 11/10/2010 (180 días) la cantidad de Bs 5.670.oo; del 11/10/2010 al 11/10/2011 (360 días) la cantidad de Bs. 11.360,oo; Del 11/10/2011 al 11/10/2013 (720 días), la cantidad de Bs. 22.680,oo y del 11/10/2013 al 22/10/2013 (11 días) la cantidad de Bs. 346,50. Los conceptos que convengo por concepto de intereses hacen un total de B. 40.036,50, que sumados al monto del préstamo hipotecario de que convengo en pagar y cancelé ante este Tribunal en fecha 22 de octubre del presente año al consignar el cheque de gerencia de fecha 21-10-2013. N°. 00165838. Dichos conceptos los cancele de acuerdo con el auto de admisión y la relación consignada al folio 62, con el factor diario: 0,000333333. Los demás conceptos demandados fueron negados en el auto de admisión por el Tribunal. Habiendo cancelado, voluntariamente sin que hubieren practicado citación solicito respetuosamente del Tribunal acuerde el levantamiento de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos y se oficie al Registrador Público del Municipio Autónomo del Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda Guarenas….” (…omissis…) No obstante en el caso de autos, la parte ejecutada procedió a convenir en la demanda parcialmente, ahora bien sobre el convenimiento parcial y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, se dejó sentado el criterio siguiente: “…En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante…”
En el caso de autos, tal y como quedó establecido anteriormente, la parte ejecutada consignó cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 134.536,50), que comprende el pago del capital más los intereses legales adeudados del 14 de abril de 2010 al 22 de octubre de 2013, calculados al 12% anual, cantidad esta que corresponden a los conceptos indicados en el auto contentivo del decreto de intimación, por lo que el convenimiento realizado por la parte ejecutada resulta procedente en derecho y así se establece.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERO, asistida de abogado, en su carácter de parte ejecutada tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 26 de noviembre de 2013, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012, recaida sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 13-02, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Carenero, ubicado en la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente y por auto separado en el cuaderno respectivo.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte ejecutada ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIERREZ RUIZ contra la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente; como consecuencia de la anterior declaratoria se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012, recaida sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 13-02, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Carenero, ubicado en la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente y por auto separado en el cuaderno respectivo (…)”
*Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente respecto a la solicitud de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de la ejecutada; todo ello en virtud del convenimiento homologado en fecha 29 de noviembre de 2013, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y en vista que la parte intimante en el presente juicio solicitó la REPOSICIÓN de la causa al estado de ser oída con respecto al auto proferido en fecha 23 de octubre de 2013, así como la consecuente NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado auto; en consecuencia, es preciso acotar que la reposición ocurre excepcionalmente y solo puede ser decretada si se cumplen ciertos extremos, a saber: a) Que se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejada de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no hay logrado el fin para el cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En efecto, siendo que en el caso de marras no se produjo el quebrantamiento de ninguna forma sustancial que menoscabe el derecho de defensa de la parte accionada, ni se dejó de cumplir con alguna formalidad esencial de validez; pues se evidencia que, en fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la demanda presentada y se ordenó la intimación de la parte ejecutada para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1º La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.500,00), por concepto del monto total de las acreencias garantizado con hipoteca; y 2º La cantidad de de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00), por concepto de de intereses moratorios que se adeudan a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado desde el 14 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno contra dicho auto dentro de la oportunidad procesal correspondiente (por lo que se encuentra firme); que en fecha 22 de octubre de 2013, la parte intimada se dio por citada y procedió a consignar cheque de gerencia No. 00165838 del Banco Provincial, a los fines de cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 134.536,50), que comprende el pago del capital más los intereses legales adeudados (el cual fue debidamente depositado en la cuenta de este Tribunal en fecha 23 de octubre del mismo año), solicitando a su vez la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; que la prenombrada en fecha 26 de noviembre de 2013, procedió a convenir parcialmente en la demanda, por lo que este órgano jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2013, procedió a homologar el convenimiento y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012, y que mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente respecto a la solicitud de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de la ejecutada; consecuentemente, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, dado que no se cumple con ninguno de los extremos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud que cualquier reposición en el presente juicio sería una reposición inútil, aunado a que el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado dentro del lapso legal por este Juzgado, constituye una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la cual no puede ser reformada ni revocada por contrario imperio por este mismo Tribunal.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a la APELACIÓN que fuera interpuesta por la parte intimante contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, con fundamento en que la misma fue dictada sin que se le notificara del contenido del auto dictado el día 23 de octubre de 2013, ni hubiese aceptado el pago hecho por la intimada; debe quien aquí suscribe NEGAR tal pedimento, pues se evidencia que dicho auto quedó sin efecto una vez que la parte intimada procedió a convenir parcialmente en la demanda, quedando homologado tal convenimiento mediante la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual no puede ser reformada ni revocada por contrario imperio por este mismo órgano jurisdiccional, ello en virtud de la irrevocabilidad de la sentencia.- Así se decide.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA GONCALVES R.
Zbd/Zbd
Exp. 19.908