REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:











PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.168.246; y la ciudadana ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.226.329, quien es abogada y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785, quien actúa en su propio nombre y en representación de la prenombrada.

Ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-629.674.

Abogados en ejercicio MIRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
20.421.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 21 de enero de 2014, fue presentada para su distribución por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, acción MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD contra la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, todas plenamente identificada en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada; posteriormente, en fecha 03 de julio del mismo año, dejó constancia de hacer practicado la citación personal de la prenombrada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar, la parte demandada en fecha 30 de julio de 2014, procedió a oponer cuestiones previas.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas a que se hacen referencia en el particular que antecede; es el caso que, a dicha subsanación se opuso la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, alegando -entre otros cosas- que la parte actora no subsanó las cuestiones previas alegadas y que la demanda se mantiene en las misma condiciones imprecisas.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada ratificó las cuestiones previas opuestas y contestó el fondo de la demanda intentada en su contra.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (el expediente signado con el Nº 2011-000256); procede a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) A) Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, es decir, Defecto de forma del Libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, de una simple y ligera lectura del libelo de demanda, se aprecia que las actoras piden que yo sea condenada por este Tribunal o acepte que su padre el Sr. LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, aportó económicamente en la construcción de un inmueble, que según el decir de las actoras, está ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Principal Nº 15, Los Teques, estado Miranda; además solicitan que dicho inmueble, sea considerado como un bien adquirido durante la comunidad conyugal que mantuve con su padre Sr. LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, que dicho inmueble sea declarado dentro del acervo hereditario dejado por su padre y; que el inmueble en cuestión sea declarado en la sustitutiva de la declaración sucesoral, para su justa partición porque según sus alegatos le asiste el derecho. Lo cierto y lo justo y lo que el derecho exige, es que las accionantes en su libelo de demanda cumplan con las exigencias de la Ley Adjetiva, en el sentido de que determinen con precisión, indicando su situación, y linderos del inmueble, objeto de la presente acción y sobre el cual dicen tener derecho, pues, como se observa del libelo, en ningún momento las actoras cumplen con estas exigencias, no consignan junto al libelo el documento fundamental de la acción, solo se limitan a señalar su ubicación, sin mayor especificación, creando un estado de inseguridad a la parte demandada al no ser claro el objeto de la acción. B) Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (…) De igual manera, se aprecia de una ligera lectura del libelo de demanda, que las actoras en ningún momento indican los fundamentos de derecho en que basan su pretensión, se limitan a narrar unos hechos sin coherencia alguna, que causan una inseguridad en la parte actora, pues no son claros ni precisos y en ningún momento indican las normas que según ellas las amparan (…) C) Promuevo la cuestión Previa, contenida en el numeral 6º del artículo 346, es decir, Defecto de forma del Libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) se aprecia del libelo de demanda que las actoras hacen una serie de alegatos nada claros (…) no acompañan al libelo de demanda de aquellos documentos fundamentales que derive inmediatamente el derecho deducido. El libelo de demanda no fue acompañado del instrumento de propiedad del inmueble que dicen tener derecho las actoras, instrumento éste fundamental de la demanda. Por las razones expuestas, solicito a este Despacho a los fines de crear seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas oportunamente.”

Por su parte, las demandantes a los fines de subsanar las cuestiones previas antes referidas; mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2014, expusieron lo siguiente:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal a fin de SUBSANAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada procedo a realizarla de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…) Al respecto es de señalar que el inmueble que aquí pretendemos, está identificado con ubicación exacta tal como se establece en el libelo: “Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal Nº 15, donde se logra dar distintivos con lujo y detalles de la estructura interna lo cual solo llegan a conocer personas que han estado dentro de este inmueble e inclusive se logra llevar a cabo la citación de la demandada lo cual indica que si es identificable. Sin embargo, por lo que se refiere a los linderos, documentos de parcelamiento como referencia al respecto es de acotar que este no es un parcelamiento que esté debidamente registrado, que el inmueble se encuentra en un barrio, que la propiedad del mismo no tiene efecto erga omnes, que no está sustentado mediante documento protocolizado, del cual tengamos información, que a todas luces la demandada de manera maliciosa a (Sic) querido ocultar y que no hemos tenido acceso es por ello que invocamos la acción mero declarativa. (…) Como quiera que nos encontramos en un dilema en cuanto a la existencia o no de este derecho al no tener más información que la aportada con los documentos anexos a la demanda; es por ello que se invocó esta acción, cabe destacar que los mismos guardan hilaridad en los hechos narrados como es el acta de defunción donde se demuestra el domicilio donde fallece nuestro padre y donde habitó con la demandada. En cuanto al punto B) contenidos en el numeral 6to del 340 del Código Procesal Civil por no haberse llenado los extremos del numeral 5to, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de tenor siguiente (…) 150 C.C. (…) 151 C.C. (…) 530 C.C. (…) En cuanto al punto C) (…) considera la parte accionada que los alegatos no son claros ni precisos, y que no se acompañó al libelo documentos fundamentales (…) Es reiterativo, conforme a la cuestión previa subsanada en el punto A, que no hay mas documentales que los aquí aportados, por la acción y omisión maliciosa de la demandada, de no querer entregar documento de propiedad para dilucidar tal disyuntiva, quedará de manos de este honorable tribunal, a fin de esclarecer sobre la existencia de una relación jurídica y tomar como documentos ciertos la declaración sucesoral, acta de defunción, acta de matrimonio, partidas de nacimiento y justificativo de testigo producidos con el libelo. (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario precisar que las cuestiones previas corresponden a un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto; de allí, que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
De esta manera, siendo que este órgano jurisdiccional se encuentra en la etapa procesal correspondiente para deliberar respecto a las defensas previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar; quien aquí suscribe considera pertinente trascribir los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 4° El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.”

De allí, que la pretensión que hace valer el demandante en la demanda debe cumplir con ciertos extremos, tales como: la indicación del objeto de la pretensión con precisión, la relación de los hechos con los fundamentos del derecho en que se basa, y los instrumentos en que se fundamenta; pues, ante la falta de tales requisitos podría el demandante en vez de contestar la demanda, oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en su ordinal sexto, la cual tiene como objetivo resolver los aspectos formales de la demanda.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte accionada denunció lo siguiente:
1º El incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Civil, el cual se contrae al objeto de la pretensión; sosteniendo para ello que las demandantes no cumplieron con las exigencias de la Ley adjetiva, en el sentido de que no determinaron con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda, ya que sólo se limitaron a señalar su ubicación sin mayor especificación. Por su parte, las demandantes señalaron que el referido inmueble está ubicado exactamente en el BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, calle principal, No. 15, así mismo, señalaron que el inmueble no se encuentra debidamente registrado pues se encuentra en un barrio, por lo que no pueden indicar los linderos y ni el documento de parcelamiento.
En este sentido, siendo que la parte actora manifestó la imposibilidad de señalar los linderos del inmueble, puesto que el mismo no se encuentra debidamente registrado; y en virtud que, la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, consignó DOCUMENTO DE COMPRA VENTA mediante el cual la ciudadana FRANCISCA ELVIRA MATAMOROS OROPEZA transmitió a la ciudadana VENERA SAVASTA DE COLORADO –aquí demandada- unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, situadas en el BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Los Teques, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1976, es por lo que este Tribunal estima necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, puesto que de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse cuál es el objeto de la pretensión que dio lugar al presente juicio, así como la situación del inmueble tantas veces mencionado y sus respectivos linderos.- Así se decide.
2º Así mismo, denunció el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código Civil, esto es, el defecto de forma del libelo por no haberse efectuado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho utilizados como fundamento de la demanda; es el caso que, para sustentar tal defensa la parte demandada alegó que las actoras no cumplieron con las exigencias de la Ley en el sentido de que no señalaron los fundamentos de derecho en que basaron su pretensión. Por su parte, las demandantes en el escrito de subsanación consignado en fecha 11 de agosto de 2014, señalaron tales fundamentos de derecho, trayendo a colación los artículos 150, 151 y 530 del Código Civil.
En este sentido, siendo que la parte actora procedió a señalar en qué disposiciones legales fundamentaba su pretensión; es por lo que este Tribunal debe tener por SUBSANADA la cuestión previa bajo análisis.- Así se precisa.
3º Finalmente, denunció el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Civil, esto es, el defecto de forma del libelo por no haberse consignado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con la demanda; es el caso que, a los fines de fundamentar tal defensa la parte demandada alegó que las demandantes no acompañaron el libelo del documento fundamental del cual se derivara inmediatamente el derecho deducido. Por su parte, las demandantes mediante el escrito de subsanación consignado en fecha 11 de agosto de 2014, procedieron a señalar que no hay más documentos que los consignados conjuntamente con el libelo, por cuanto la accionada no quiso entregar el documento de propiedad, y a su decir, quedaba en manos del Tribunal esclarecer la existencia de una relación judicial y tomar como documentos ciertos la declaración sucesoral, el acta de defunción, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento y los justificativos de testigo producidos con la demanda.
Ahora bien, en vista que la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014 –tal como se dijo en el particular primero-, consignó DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a través del cual adquirió la propiedad de unas bienhechurías situadas en el BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Los Teques, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1976; es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues el documento fundamental de la demanda se encontraba evidentemente en manos de la prenombrada y ahora cursa en autos.- Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el cual se contrae al objeto de la pretensión.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el cual se contrae al defecto de forma del libelo por no haberse efectuado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho utilizados como fundamento de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el cual se contrae defecto de forma del libelo por no haberse consignado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
CUARTO: Como consecuencia de lo antes declarado, y a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. CHRISTEL VERA R.

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





Zbd/Adriana
Exp. No. 20.421.