REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



i


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°


PARTE ACTORA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Sociedad Mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el No. 50, Tomo 4-A; representada por los ciudadanos ALFREDO HIDALGO ACOSTA e YDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.578 y V-5.745.472, respectivamente.

Abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611.

Sociedad Mercantil ACCESS MEDICAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 7-A; representada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON y ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.728.672 y V.-5.007.262, respectivamente.

Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.929.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.366.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALFREDO HIDALGO ACOSTA e YDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa ACCESS MEDICAL C.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, se observa que mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada procedió a contestar la acción intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 1º de abril de 2014 y posteriormente admitidas en fecha 08 de abril del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2013, por los ciudadanos ALFEREDO HIDALGO ACOSTA e YDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., contra la empresa ACCESS MEDICAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados fueron los siguientes:

“(…) Primero: En fecha 27 de febrero de 2013 celebré con la empresa ACCESS MEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2.005, bajo el Nº 35, Tomo 7-A Tro., representada por sus Directores YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON y ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.231.672 y 5.007.262, respectivamente, por medio de un recibo privado por escrito de Opción de Compra Venta, redactado en los términos siguientes: “Hemos recibido del CENTRO DE RADIOLOGIA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de abono a Compra de Densitómetro GE LUNAR Cuerpo Completo marca: General Electric modelo: LUNAR, Según Cotización Nº AMC/032-13”. Segundo: En cumplimiento con las obligaciones que contraje en este contrato, hice entrega a la vendedora, ya identificada y a la firma del crédito bancario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), firmado por la demandada y se lo opongo en su contenido y firma a los efectos legales consiguientes, mediante depósito cheques con las siguientes características: Banco B.O.D., Nº 60000491 por bolívares 50.000,00, Banco B.O.D., Nº 66000755 por Bolívares 50.000,00, anexo a este escrito; así mismo dentro del lapso de cuatro (4) meses a contar del recibo de pago le entregué la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante depósito bancario con las siguientes características: Banco B.O.D. número de cuenta 01160086740006456340, a nombre de COORPORACIÓN DE MEDICAL C.A., rif: J-30578752-2, número de depósito 321377222, de fecha 04 de julio de 2013, anexo a este escrito. Para dar cumplimiento a la última obligación contraída de “tramitar a mi favor ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el traspaso del crédito según factura Pro-forma de fecha: 27/02/2013, vigente para esa fecha a nombre de la vendedora por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 236.000,00) a nombre del cliente CENTRO DE RADIOLOGIA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO, C.A., realicé todas las gestiones que estuvieron a mi alcance dentro de los términos del contrato, es así que introduje ante el Banco Occidental de Descuento, banco Universal, C.A., la planilla de solicitud de crédito con todos los recaudos anexo tal solicitud con factura libre de Control Nº 00-209, a nombre de ACCESS MEDICAL, C.A., de fecha 16-04-2013, con la finalidad de que fuera cedido el crédito en virtud, este me fue aprobado en esta oportunidad, pero resulta que la vendedora me dice que me espere para realizar la venta, pero resulta que pasan los meses y no quiere hacer caso al convenio. (…) Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1.133, 1.134, y en especial el artículo 1.160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según equidad el uso o la ley. (…) PETITORIO DE LA DEMANDA: PRIMERO: Que reconozca que el recibo privado celebrado en fecha 27 de Febrero de 2013 y al cual hice referencia constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negación (Sic). SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca que es legítima propietaria del bien mueble objeto de la compra-venta, identificado así; “Densintómetro GE LUNAR Cuerpo Completo marca: General Electric modelo: LUNAR, código serial: DEN00127022013L, accesorio: Manual de Usuario. TERCERO: Que reconozca que le cancelé en la forma señalada la suma de Bs. 150.000,00 como parte del precio de venta del mencionado bien mueble. CUARTO: Que me otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido mueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: Que en el supuesto que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del mueble y proceder a su autenticación por ante la Notaria Pública respectiva. (…) Por cuanto en el documento no se fijó término para cancelar el saldo del precio de venta del bien mueble, por la naturaleza de la negociación, solicito de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal fije un término para consignar a favor de la demandada el saldo del precio de la venta que es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00). Solicito que la demandada sea condenada en costas que ocasione el presente juicio. De conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil fijo el valor de la demanda en la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00); equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA unidades tributarias. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2014, los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON y ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO, actuando en representación de la empresa ACCESS MEDICAL C.A.; procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Negamos rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en contra de nuestra representada por los ciudadanos ALFREDO HIDALGO ACOSTA e UDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES, en su condición de representantes legales de CENTRO DE RADIOLOGÍA PORIMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A, suficientemente identificada en los autos, por cuanto es falso que nuestra representada suscribiera un contrato de opción de venta o de venta con ellos por cuanto es falso que el equipo denominado Desintometro GE LUNAR Cuerpo Completo, marca General Electric, Modelo: Lunar, sea un equipo propiedad de nuestra representada, si no que por el contrario, es un equipo que se le ofertó en venta bajo ciertas condiciones y que de ser aceptadas las condiciones y de llegar a suscribirse el contrato respectivo previo pago acordado, sería adquirido por nuestra representada en los Estados Unidos de América. Así mismo, es falso que la demandante hubiere cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en calidad de parte del precio de dicho equipo; es falso que mi representada estuviere obligada a suscribir documento público de venta alguno a fin de finiquitar la venta que según los actores se perfeccionó con nuestra representada, ya que en todo caso en el supuesto de perfeccionarse una venta de un bien mueble como el antes indicado, lo propio es emitir la factura cancelada, obviamente una vez que se reciba la totalidad del monto acordado para la venta en la forma contractualmente prevista. Es el caso ciudadana juez, que en fecha 26 de Febrero de 2013, nuestra representada emitió a CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A, una cotización por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), por varios equipos médicos, entre los cuales se encontraba el Desintometro GE LUNAR Cuerpo Completo, marca General Electric, Modelo: Lunar, tal como consta de cotización Número: AMCT/25-18, dicha cotización fue debidamente suscrita por el ciudadano ALFREDO HIDALGO ACOSTA en representación del CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A, y por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, en representación de ACCESS MEDICAL C.A. En esa oportunidad nuestra representada recibió un abono al precio ofertado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dicho pago se realizó en dos cheques de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada uno, y el correspondiente recibo se emitió en fecha 07 de Marzo de 2013, una vez que los cheques se hicieron efectivos, y se quedó a la espera de que el actor completara el Cincuenta por Ciento (50%) mas el IVA que debía cancelar según las condiciones contenidas en la cotización antes referida; pero es el caso que en fecha 27 de febrero de 2013, la actora manifestó a nuestra representada que no adquiriría la totalidad de los equipos cotizados en la cotización AMCT/25-18, por un monto de UN NILLON (Sic) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), y que solo adquiriría el Equipo Desintometro GE LUNAR Cuerpo Completo, marca General Electric, Modelo: Lunar, cuya venta se cotizó a la fecha en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), según la cotización Nº AMCT/032-13, de fecha 27 de Febrero de 2013, señalada por la actora en su libelo, y la cual al igual que todas las cotizaciones de nuestra representada exigía el pago de Cincuenta por Ciento (50%) mas el IVA, para así emitir la orden de compra o suscribir el contrato respectivo, monto este que nunca se canceló. Pero debemos hacer notar que dicha cotización nunca fue suscrita por la actora ni por nuestra representada, por cuanto en esa oportunidad la actora nos indicó que tramitaría un préstamo bancario para cancelar el faltante precio del equipo cotizado, tomando en cuenta el monto que había entregado. Ahora bien ciudadana juez, las cotizaciones realizadas por nuestra representada poseen unas condiciones de suministro, las cuales indican en primer lugar que estas tienen una duración de 15 días, los equipos son comprados en dólares en los Estados Unidos de América, la entrega esta sujeta a que el comprador obtenga la orden de compra al realizar el depósito o transferencia a nombre de Accsess Medical C.A., del Cincuenta por Ciento (50%), mas el IVA del precio cotizado, en el lapso de 15 días contados a partir de la fecha de la cotización. En el caso que nos ocupa, la actora en primer lugar, nunca suscribió la cotización Nº AMCT/032-13, de fecha 27 de Febrero de 2013, en señal de aceptación de la misma, razón por la cual la misma nunca surtió efectos jurídicos entre las partes, nunca realizaron el depósito o transferencia del Cincuenta por Ciento (50%) del monto mas el IVA, es decir en este caso de haber aceptado la cotización el actor, debió cancelar a mi representada CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 188.160,00), dentro del lapso de Quince (15) días siguientes a la fecha de la cotización, razón por la cual, jamás nuestra representada estuvo obligada a entregar el equipo antes mencionado, bajo las condiciones contenidas en la cotización en referencia, de esta haber sido suscrita por las partes. En otro orden de idea, debemos señalar que la actora en ningún momento le notificó a nuestra representada que disponía del monto total del pago del equipo ya tantas veces mencionado, así como tampoco le notificó en forma alguna que se le hubiere otorgado el préstamo bancario que según su decir le otorgó el banco BOD. (…) De todo lo antes expuesto se puede apreciar, que en primer lugar, nuestra representada nunca estuvo obligada a hacer entrega del Desintometro antes identificado a la actora, por cuanto esta nunca suscribió la cotización emitida, nunca obtuvo la respectiva orden de compra y nunca cumplió con las obligaciones mínimas establecidas por la empresa en sus cotizaciones para poder acceder a la venta de cualquier equipo, es decir nunca canceló el Cincuenta por Ciento (50%) del precio mas el IVA, dentro del lapso de duración de la cotización, es decir 15 días; condiciones estas que como se indicó antes constan en el cuerpo de todas las cotizaciones emitidas por nuestra representada incluyendo la número: AMCT/25-13 y la Nº AMCT/032-13. Finalmente debemos dejar claramente sentado que el equipo a que se contrae esta demanda nunca fue adquirido por nuestra representada, es decir no está en poder de nuestra representada, razón por la cual es imposible el petitorio de la actora relacionado con que nuestra representada reconozca que es la única propietaria del Desintómetro GE LUNAR Cuerpo Completo, marca General Eléctric, Modelo: Lunar, así como también sería imposible que nuestra representada pudiera otorgar documento público alguno de venta del citado equipo. (…) En fuerza de lo antes expuesto podemos concluir que nuestra representada nunca suscribió con la actora ni un contrato de Opción de venta ni mucho menos se perfeccionó entre nosotros un contrato de venta, por cuanto los documentos que se realizaron fueron dos cotizaciones, de las cuales una, la última nunca fue suscrita por las partes. Se puede apreciar que aún en el supuesto negado de que se le confiera plenos efectos jurídicos a cualquiera de las cotizaciones mencionadas en este escrito, aún en ese caso jamás nuestra representada quedaría obligada a tener que venderle el equipo ya tantas veces mencionado a la actora, por cuanto ella en el lapso de 15 días de duración de la cotización, nunca canceló el Cincuenta por Ciento (50%) más IVA del precio acordado que en este caso es de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), tal como lo afirma la actora en su libelo, y por ello nunca se le emitió la orden de compra ni se firmó el contrato correspondiente, tal como lo indican las cotizaciones en la condiciones de suministro. Finalmente de conformidad con lo pautado en el Art 429 del CPC formalmente impugnamos la totalidad de los fotostatos o copias simples que fueron consignados con el libelo por ser simples copias sin ningún tipo de valor probatorio. Dentro de los fotostatos impugnados encontramos el Registro mercantil de la actora, un recibo de pago que riela al folio 32, una relación de ingresos que corre inserta al folio 38 y un cuadro de póliza y anexos que corren insertos al folio 40 y 41. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda que inició este juicio con todos los pronunciamiento de Ley. (…)” (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07-18) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el No. 50, Tomo 4-A del año 2009; (inserto al folio 19-23) en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº J-29734622-8 emitido en el año 2009, a favor de la razón social CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A.; REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº V-05525578-0 emitido en el año 1999, a favor del ciudadano ALFREDO HIDALGO ACOSTA; REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V-05745472-1 emitido en el año 2013, a favor de la ciudadana YDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES; REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-31310656-9 emitido en el año 2005, a favor de la razón social Sociedad Mercantil ACCESS MEDICAL C.A.; (cursante al folio 24-30) en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACCESS MEDICAL C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 7-A Tro del año 2005; (inserto al folio 31) en copia fotostática INVENTARIO DE BIENES MUEBLES APORTADOS POR LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ACCESS MEDICAL C.A., emitido en fecha 25 de febrero de 2005; (inserto al folio 32) en copia fotostática RECIBO que aparece emitido por la empresa ACCESS MEDICAL C.A. en fecha 27 de febrero de 2013, a favor del CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., a través del cual se deja constancia del pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de abono a compra; y (cursante al folio 38-41) en copia fotostática RELACIÓN DE INGRESO expedida por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL en fecha 03 de julio de 2013, a favor del CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., con respecto a la póliza No. EQEL-010901-200305. Ahora bien, en vista que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, por lo que no tienen ningún valor probatorio; aunado a que en la oportunidad para contestar la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas las documentales consignadas en copia fotostática conjuntamente con el libelo, y en virtud que, la parte actora no solicitó el cotejo de las mismas con sus originales, o a falta de éstos con copia certificada que fuera sido expedida con anterioridad a aquellas, a los fines de servirse de las copias impugnadas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las documentales antes identificadas del presente proceso y por ende, no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 33-34) En original RECIBO expedido en fecha 07 de marzo de 2013, por la empresa ACCESS MEDICAL C.A., de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Hemos recibido del CENTRO DE RADIOLOGIA POR IMAGEN ALFREDO IDALGO (Sic) C.A., la cantidad de Cien mil Bolívares (bs. 100.000) pagados de la siguiente manera cheque nº 60000491 a nombre de SERVIMED GLOBAL, C.A. por Bs. 50.000,00 mil bolívares exactos y cheque nº 66000755 a nombre de ACCESS MEDICAL, C.A POR Bs. 50.000,00 mil bolívares exactos de Abono a Compra de Densitómetro GE LUNAR Cuerpo Completo marca: General Electric modelo: LUNAR. Según cotización nº AMCT/032-13 (…)”; anexo a copia fotostática de los señalados CHEQUES signados con los Nos. 60000491 y 66000755, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos privados bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio; como demostrativos de que la parte demandante ciertamente pagó a favor de la demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a través de la emisión de dos cheques, como concepto de abono por la compra del descrito bien mueble.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 35) COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 321377222 emitido por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. en fecha 04 de julio de 2013; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ALFREDO HIDALGO depositó a favor de la cuenta No. 01160086740006456340, a nombre de “CORPORACIÓN MEDICAL C.A.”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos; en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad, ya que esta Sentenciadora no puede corroborar tal depósito ni la titularidad de la cuenta antes identificada, pues el nombre que aparece no corresponde con el nombre de la sociedad mercantil aquí demandada, aunado a que tal depósito fue negado y rechazado por la prenombrada tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad para absolver las posiciones juradas cuyas resultas cursan al folio 69-70 del presente expediente, en consecuencia quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio, razón por la cual la desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 36) En original COMUNICACIÓN emitida por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. en fecha 09 de abril de 2013, dirigida a la empresa ACCESS MEDICAL C.A. a los fines de hacerle saber sobre la aprobación de un crédito de financiamiento solicitado por la sociedad mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., ello por un saldo a financiar de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 236.000,00). Ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo no aparece firmado ni sellado por la empresa antes referida como recibido, en efecto, siendo que no puede verificarse que tal aprobación haya sido notificada efectivamente a la parte aquí demandada, hecho que incluso fue negado por ésta en la oportunidad para contestar la demanda así como en la oportunidad para absolver las posiciones juradas cuyas resultas cursan al folio 69-70 del presente expediente, en consecuencia quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio, razón por la cual la desecha del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 37) En original COMUNICACIÓN emitida por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. en fecha 15 de abril de 2013, dirigida a la empresa CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., notificándole sobre la aprobación del referido crédito, pagadero en un plazo de treinta y seis meses, a una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%). Ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos; en efecto, siendo que esta Sentenciadora no puede corroborar la aprobación del referido crédito, consecuentemente desecha la documental en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a la sociedad mercantil ACCESS MEDICAL C.A., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones antes referidas, la ciudadana YELITZA ALFONZO ALAYON actuando en su carácter de representante de la mencionada empresa, respondió a las posiciones juradas formuladas (folio 69-70) por la promovente de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga la absolvente si en fecha 27 de febrero de 2013, se realizó una opción de compra venta entre el CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., por concepto de abono de un equipo denominado Densitómetro GE LUNAR Cuerpo completo Marca: General Electric, modelo lunar según cotización Nº AMC/032-13 perteneciente a la empresa ACCESS MEDICAL C.A.? CONTESTÓ: No; SEGUNDA: Diga el absolvente si ella firmó un recibo en fecha 27 de febrero de 2013, en representación de ACCESS MEDICAL C.A., donde recibe un dinero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)? CONTESTÓ: Cierto. TERCERA: Diga el absolvente si en fecha 04 de julio del 2013, recibió un dinero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por motivo de que el equipo en cuestión se encontraba en la aduana y por ese motivo necesitaba dinero para retirarlo? CONTESTÓ: No; CUARTA: Diga el absolvente si le aportó todos los datos necesarios del equipo, al CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A. para que este haga un crédito a un banco, para completar la negociación? CONTESTÓ: No; QUINTA: Diga el absolvente si recibió un notificado (sic) por CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., por un crédito bancario por el banco B.O.D., donde esperaba la finalización del crédito? CONTESTÓ: No; SEXTA: Diga el absolvente si recibió por vía telefónica una llamada de la gerente del banco del B-O.D. para un crédito bancario? CONTESTÓ: No; SEPTIMA: Diga el absolvente si el lapso estipulado para entregar el equipo era cuatro (4) meses? CONTESTÓ: No; OCTAVA: Diga el absolvente si notificó al CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., de que el equipo anteriormente identificado se encontraba en la aduana por tal motivo en una semana se lo entregaba? CONTESTÓ: No; NOVENA: Diga el absolvente si en dos (2) ocasiones llamó al representante del CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., para decirle que le iba a entregar el dinero para disolver la negociación y luego que nunca tenía el dinero? CONTESTÓ: No; DECIMA: Diga el absolvente si informó al CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., que depositara a la cuenta del banco B.O.D., a nombre de COORPORACIÓN DE MEDICAL C.A., RIF Nº J-30578752-2? CONTESTÓ: No; DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente si para la fecha del 27 de febrero de 2013, el precio estipulado era por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) para adquirir el equipo anteriormente identificado? CONTESTÓ: No. Es todo (…)”, en consecuencia, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los hechos supra señalados, pues guardan relación con los hechos controvertidos y concuerdan con lo alegado en la contestación de la demanda.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que la sociedad mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., a quien le correspondía absolver de manera recíproca las posiciones juradas por ella promovida; no compareció al acto fijado por el Tribunal (tal como se evidencia en folio 71 del presente expediente), y en virtud que, la parte contraria no estampó posiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- Promovió RECIBO que aparece emitido por la empresa ACCESS MEDICAL C.A. en fecha 27 de febrero de 2013, a favor del CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A.; y COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 321377222 emitido por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. en fecha 04 de julio de 2013. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron valoradas precedentemente por este Tribunal, pues fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 78) En copia fotostática FACTURA DE CONTROL Nº 00-209 emitida por la sociedad mercantil ACCESS MEDICAL C.A. en fecha 16 de abril de 2013, a nombre de CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A.; a través de la cual describe lo siguiente: “DESINTOMETRO GE LUNAR COMPLETO 01 300.000,00 MARCA: GENERAL ELECTRIC MODELO: PRODIGY CODIGO SERIAL: DEN00127022013L ACCESORIOS: MANUAL DE USUARIO (…) TOTAL OPERACIÓN BsF: 336.000,00 (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, conforme a lo previsto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, la promovente no demostró su autenticidad a través de la prueba de cotejo o en su defecto, a través de la prueba de testigos, en consecuencia, quien aquí suscribe debe desechar la documental en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada consignó la siguiente documental:

Primero.- (Folio 56-67) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la empresa ACCESS MEDICAL C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Tomo 7-A-2005; inserta al expediente Nº 14445. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON y ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO, constituyeron en el año 2005 la referida compañía anónima, quien actúa como parte demandada en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no hizo uso de tal derecho; razón por la que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos ALFREDO HIDALGO ACOSTA e YDBETTY DEL ROSARIO ALVAREZ RINCONES, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho QUIJADA CORASPE ARNELL, procedieron a demandar a la empresa ACCESS MEDICAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 27 de febrero de 2013, su representada –en carácter de compradora- suscribió con la prenombrada –en carácter de vendedora- por medio de un recibo privado, una opción de compra venta la cual recayó sobre un bien mueble constituido por un DENSITÓMETRO GE LUNAR, ello por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), de los cuales su representada pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de la emisión de dos cheques, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a través de depósito bancario; pues a los fines de completar el pago se tramitó crédito de financiamiento por ante el Banco Occidental de Descuento por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 236.000,00), el cual fue aprobado por la referida entidad bancaria. No obstante a ello, en vista que la empresa ACCESS MEDICAL C.A. se negó a vender según lo convenido, es por lo que proceden a demandarla a los fines de que reconozca el recibo privado celebrado en fecha 27 de febrero de 2013, pues éste –según su decir- constituye un contrato de compra venta perfeccionado, así mismo, reconozca ser propietaria del descrito bien mueble, y finalmente otorgue el documento de compra venta definitivo.
A los fines de contradecir lo alegado por la actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; sosteniendo para ello que es falso que su representada haya suscrito algún contrato de opción de compra venta o de venta con la sociedad mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., pues el equipo denominado DENSITÓTETRO LUNAR no es de su propiedad, ya que se trata de un equipo que se le ofertó en venta bajo ciertas condiciones y que de llegar a suscribirse el contrato respectivo previo al pago de lo acordado, sería adquirido en los Estado Unidos. Así mismo, señaló que la demandante no pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pues en fecha 26 de febrero de 2013, fue emitida cotización por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de varios equipos médicos, oportunidad en la que se recibió un abono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin embargo, en fecha 27 de febrero de 2013, la actora manifestó que no adquiriría la totalidad de los equipos cotizados, sino que adquiriría el equipo antes identificado, cotizándose la venta en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ºBOLÍVARES (Bs. 336.000,00), pero es el caso que dicha cotización nunca alcanzó su fin pues la actora indicó que tramitaría un crédito bancario, y en virtud que nunca pagó el cincuenta por ciento (50%) del referido monto más el IVA correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la cotización, es por lo que su representada nunca estuvo obligada a entregar el equipo mencionado, finalmente, señaló que la actora jamás le notificó sobre la aprobación de ningún crédito, y que por todas estas razones la demanda intentada debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y siendo que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, tenemos que los contratos constituyen una especie de convención, puesto que involucran el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes; en este sentido, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial y en consecuencia viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En efecto, el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; de esta manera, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión.
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión de la demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existió una relación convencional entre las partes intervinientes en el proceso, según se desprende de lo aducido por la demandada en la oportunidad para contestar, pues ésta afirmó haber realizado dos cotizaciones para la adquisición de unos equipos médicos, en concordancia con el RECIBO emitido por ésta en fecha 07 de marzo de 2013 (inserto al folio 33-34), a través del cual dejó constancia de haber recibo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de abono a compra de un bien mueble constituido por un DENSITÓMETRO GE LUNAR, no obstante, quien aquí suscribe considera que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca; esto es, que la demandada esté obligada a venderle el referido bien, pues no se demostró que ésta sea propietaria del mismo ni cursa en autos contrato bilateral alguno del cual se desprendan los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual a que hace referencia en el escrito libelar.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante. En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este. En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue: “…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos. En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide (…)” Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede con toda certeza afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico de dónde deviene la obligación demandada, pues no cursa en autos contrato alguno que respalde la pretensión de la actora; ello en virtud, que la copia fotostática del RECIBO suscrito en fecha 27 de febrero de 2013 (inserto al folio 32) al cual la prenombrada hace referencia en el petitorio, fue desechado del proceso por ser de naturaleza privada y por cuanto fue impugnado por la demandada en la oportunidad de contestar, sin que la promovente solicitara su respectivo cotejo a los fines de servirse de las copias impugnadas, aunado a que, como se dijo antes no cursa en el expediente ninguna prueba que sustente los argumentos de la actora.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia, puede concluirse que le corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener una consecuencia jurídica que asigna la norma a un determinado hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo alegado; en este sentido, siendo que en el decurso del presente proceso no fue consignado por la accionante elemento probatorio alguno que sustentara la acción o que probara de alguna manera la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el derecho por ella invocado, a saber: “(…) que reconozca que el recibo privado celebrado en fecha 27 de Febrero de 2013 y al cual hice referencia constituye un contrato de compra-venta perfeccionado (…) Que me otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido mueble (…)”, consecuentemente quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A. contra la empresa ACCESS MEDICAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO DE RADIOLOGÍA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A. contra la empresa ACCESS

MEDICAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.366