REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ZAPATA PIÑERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 6.842.768.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LENIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.015.
PARTE DEMANDADA: YRIS JULIA HERRERA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.686.128.
NO TIENE APODERADO
JUDICIAL CONSTITUIDO:
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.433
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA PIÑERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 6.842.768, debidamente representado por la abogada en ejercicio LENIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.015, contra la ciudadana YRIS JULIA HERRERA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.128.
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante diligencia la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA PIÑERO, debidamente representado por la abogada en ejercicio LENIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.015, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte actora, para que dentro de los (5) días de despachos siguientes a la presente fecha, subsanara su demanda con el objeto que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) días del anterior, y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal, mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se libro de boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada ciudadana YRIS JULIA HERRERA, se negó a firmar.
En fecha 03 de junio de 2014, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación, con la finalidad de completar la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Darwin Ruiz, Secretario Ad-hoc, designado mediante Acta Nº 50, de fecha 10/07/2014, dejó constancia de haber completado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, día para que tuviera el primer acto conciliatorio, al cual no comparecieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando desierto el acto. En consecuencia el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
En síntesis alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
1º.- Que en fecha 10 de marzo de 1982, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
2º.- En nuestra unión procreamos una hija de nombre YULI IRAIDA ZAPATA HERRERA, quien para la fecha es mayor de edad.
3º.- Que como cónyuges, no fijamos domicilio conyugal, hasta presente nunca hicimos vida en común.
4º.- Que a partir de la presente solicitud de divorcio, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber: La no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.
En el caso específico de autos, se evidencia que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2014, al cual no compareció ninguna de las partes, dejándose constancia de lo anterior según se desprende del acta que antecede esta sentencia.
En este sentido, y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA PIÑERO contra la ciudadana YRIS JULIA HERRERA CORRALES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las tres (03) de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
ZBD/ CV/DRB
Exp. Nº 20.433.
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