REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: a) Escrito de fecha 18 de septiembre del año en curso, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual como punto previo impugnó y desconoció en su contenido la presunta citación y posterior notificación efectuada por el Tribunal, por las razones allí expresadas solicitando al efecto la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 649, 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil; b) Diligencia de fecha 26 del presente mes y año, suscrita por la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual entre otras cosas solicitan copia certificada de las letras que se encuentran en resguardo del Tribunal; c) Escrito de fecha 26 de los corrientes, presentado por la parte intimada mediante el cual la parte intimada alega la violación constitucional al debido proceso; solicita que se declare la nulidad del presente juicio por violación al debido proceso y en definitiva no ha lugar la demanda por contraria a derecho y al ordenó publico; solicita se declare la perención de la instancia; solicitó la extinción del proceso por carecer de requisitos esenciales de validez para la presente acción; de igual modo solicitó se decrete la extinción de la acción por falta de documentación esencial para el ejercicio del procedimiento de intimación en base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 434 del Código de Procedimiento Civil; Alegó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la extinción del proceso; por último alegó la nulidad del auto de improcedencia de la reposición, el Tribunal con vista a los alegatos expuestos al respecto observa:
a) En lo que respecta al punto referente a la impugnación o desconocimiento en su contenido de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal y referidas a la citación de la parte intimada, así como a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 649, 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplido en el presente procedimiento, quien suscribe deja expresa constancia que mediante providencia de fecha 18 de los corrientes, este Juzgado realizó su pronunciamiento declarando improcedente el pedimento en cuestión, razón por la cual este Tribunal se atiene al contenido del mismo y así queda establecido.-
b) Se ordena expedir por Secretaría copia certificada copia certificada de las letras de cambio que se encuentran en resguardo del Tribunal, con inserción de la diligencia donde la solicita y del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
c) En lo que respecta a la solicitud de nulidad del juicio contenida en los capítulos I y II del escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la presunta violación constitucional al debido proceso, este Tribunal observa: Que una vez admitida la demanda, se ordenó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA, a cuyo efecto fue librada la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia al pie, por lo que el Alguacil del Tribunal se trasladó en fecha 28 de noviembre de 2011, al domicilio de la demandada sin lograr la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2012, a solicitud de la parte actora se ordenó la intimación por carteles, pedimento este que se dejó sin efecto mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2012, ordenándose nuevamente la intimación personal de la parte demandada, por lo que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa. Seguidamente en fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, informando haberle hecho entrega de la compulsa y que se negó firmar el recibo, razón por la cual en fecha 04 de agosto de 2014, el Secretario Ad hoc, del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el complemento de la intimación, Así las cosas, y siendo que del resumen de las actuaciones se observa que este Tribunal le ha garantizado a la demandada, ciudadana YOLI ELIZABETH AVENDAÑO MUJICA el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, Así se establece.
d) En cuanto a la solicitud contenida en el Capítulo IV, del aludido escrito de que se declare perimido el presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa: La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir desde el momento de la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
En tal sentido mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA20-C-2012-000638, estableció lo siguiente:
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
Establecido lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez admitida la demanda, esto fue en fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora en fecha 04 de noviembre del mismo año 2011, procedió a consignar los fotostatos correspondientes para librar la compulsa, así como procedió al pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, es decir, que procedió a cumplir dentro del lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda con su carga procesal a los fines de lograr la intimación de la demandada, en tal sentido a juicio de este Tribunal no se ha configurado la perención de la instancia alegada y así se establece.
e) En lo referente a los puntos contenidos en los capítulos IV y V, denominados DE LA INVALIDEZ DE LA ACCIÓN POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES. IMPUGNACIÓN POR FALTA DE FIRMA DEL LIBRADOR y NULIDAD DEL PROCESO POE ESTAR LAS LETRAS DE CAMBIO SUJETAS A LA VALIDEZ DE UN CONTRATO INDETERMINADO Y DESCONOCIDO EN ESTE JUICIO LO QUE AFECTA LA LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS, al respecto este Tribunal observa que su pronunciamiento con respecto a estos puntos realizará mediante sentencia en el lapso correspondiente.
f) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegada en el capítulo VI del escrito, se deja expresa constancia de la misma será tramitada y resuelta conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
g) En lo que respecta al planteamiento contenido en el capítulo VII, mediante el cual la demandada denuncia que el Tribunal al haber declarado la improcedencia de su pedimento de reposición en fecha 18 de septiembre de 2014, violó la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa al omitirse elementos esenciales en el procedimiento y que a su decir causan indefensión al demandado, este Tribunal quiere dejar sentado que una vez negada la solicitud de reposición solicitada, nació para la demandada el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretender que este Tribunal declare la nulidad de un auto recurrible en derecho, en tal sentido se declara improcedente el planteamiento realizado por la parte demandada y así se establece.
LA JUEZA.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/ag