REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
i
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA: CANDIDO AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.542.166.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA EDUARD ENRIQUE RANGEL y JOSÈ LUÌS RODRÌGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.339 y 184.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de fecha 05 de mayo de 2011, integrada por los ciudadanos ENDER EDUARDO OMAÑA, JHONNIE FIZGERALD MONROY PARRA, FRANKLIN MANUEL MORFE RODRIGUEZ, JULIO CÈSAR ZAMBRANO GONZÀLEZ y JESÙS EDUARDO MORA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.684.026, V.- 10.347.617, V.- 10.692.530, V.- 4.436.882 y V.- 4.436.882, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Jefe de Operaciones, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.312.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 20.522
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha20 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de junio de 2014
En fecha 14 de julio de 2014, compareció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció por una parte el ciudadano ENDER MENDEZ, en su carácter de parte demandada y por otra parte el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, ambos asistidos de abogados, quienes consignaron escrito de convenimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano ENDER MENDEZ, en su carácter de parte demandada, y por la otra el ciudadano CANDIDO AGUILAR, en su carácter de parte accionante, ambos asistidos de abogados, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) ambas partes celebraron transacción mediante documento privado suscrito por ellos en fecha 03-09-14, cuyo contenido lo damos por reproducido porque acompañamos el original de dicha transacción y expresamos que la reconocemos en su contenido y firma. Pedimos al Tribunal se sirva homologar dicha transacción…”
De seguidas quien aquí suscribe pasa a transcribir el acuerdo suscrito por las partes en fecha 03 de septiembre de 2014, en el cual alegaron lo siguiente:
“(…) Siendo hoy 3 de septiembre de 2014, estando reunidos en la oficina de la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, ubicada en el centro comercial villa Ávila local 19, Guatire, estadio (sic) Miranda, nosotros los miembros directivos de dicha asociación civil identificados como ENDER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.684.026, en su condición de Presidente de la junta directiva, CARLOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.292.174, en su condición de vicepresidente, ERNESTO GÒMEZ, en su condición de secretario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.127.820, el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.542.166 en su condición de socio y demandante, y el ciudadano DENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.842.556, en calidad de testigo y el ciudadano EDUARD RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.759.126, abogado con INPRE 203.339, en calidad de abogado quien en este acto interviene como mediador para conseguir un acuerdo extra judicial y amistoso. En dicha reunión realizada en el día de hoy, hemos acordado pagar al ciudadano CANDIDO AGUILAR la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de lucro cesante exigido en la demanda incoada ante el tribunal (…) por la cantidad de 533.400,00, además de la indemnización que le corresponde como socio de la asociación civil por robo del vehículo del ciudadano CANDIDO AGUILAR (…). El monto acordado a pagar por lucro cesante re realizara (sic) el día 20 de diciembre del presente año 2014 y el monto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES por concepto de indemnización por robo del vehículo del ciudadano CANDIDO AGUILAR, indemnización que le corresponde como socio, se le pagará el día 20 de octubre del 2014. Dicho acuerdo lo hemos pactado de forma voluntaria y amistosa y la cual hemos acordado poner en conocimiento al tribunal que lleva la causa según expediente 20522 para concluir el litigio que se lleva en dicho tribunal entre el ciudadano CANDIDO AGUILAR en su condición de demandante contra la asociación civil de transporte las dos ciudades, representada en este acto por los ciudadanos ENDER MÈNDEZ, CARLOS FUENTES, ERNESTO GÒMEZ, y en presencia de los ciudadanos DENIS FLORES y el abogado EDUARD RANGEL(…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA.ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHRISTEL VERA R.
EXP Nro. 20.522
ZBD/Jenny
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