REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.949
El presente expediente contiene el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que accionara la ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.904, representada por los abogados en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.164 y 63.162, contra el ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.398, representado por los abogados en ejercicio WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y RUBÉN DARIO JAIMES GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.025 y 159.216, todos de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en fecha 04 de noviembre de 2.013, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que: A) DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECHAZO DE RECIBIR LA CANTIDAD CONSIGNADA POR LA DEMANDANTE A FAVOR DEL CIUDADANO DICKSON RUBERTH MORAN PULEO; y B) DECLARÓ QUE DICHA CONSIGNACIÓN FUE REALIZADA TEMPORÁNEAMENTE, Y EN CONSECUENCIA, VÁLIDO EL PAGO EFECTUADO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013.

I
ANTECEDENTES

PIEZA I
En fecha 19 de julio de 2.010 se presentó para su distribución la demanda de partición de la comunidad conyugal (folios 1 al 5). A los folios 6 al 27 cursan los recaudos anexos. Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 28).
La ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS asistida de abogado y el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en representación del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, suscribieron el 5 de abril de 2013 por ante el tribunal de la causa transacción, la cual riela a los folios 202 al 207, y que fue homologada el 2 de mayo de 2013 (folio 208).
En fecha 25 de junio de 2013 la parte actora consignó escrito complementario de transacción (folio 212).
PIEZA II
La ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS asistida de abogado presentó escrito de fecha 23 de agosto de 2013 consignando cheques de gerencia a favor del demandado DICKSON RUBERTH MORAN PULEO (folios 2 al 6).
El 16 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa visto el anterior escrito ordenó notificar al demandado a fin de que retirara los cheques de gerencia consignados en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, y que vencido el lapso acordado sin haberlos retirado, ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario a fines de depositarlos (folio 7 y vto).
Al folio 9 y vuelto corre poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS a los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, de fecha 18 de septiembre de 2013.
El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA por escrito del 15 de octubre de 2013 rechazó la consignación del dinero efectuado por la actora (folios 18 al 22).
Por diligencia del 21 de octubre de 2013 la parte actora a través de su co-apoderado judicial solicitó que se ordenara abrir la cuenta de ahorros, tal como se había ordenado en fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 23 al 25).
En fecha 31 de octubre de 2.013 el a quo dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ejerció recurso de apelación contra dicho auto (folio 33).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.013 el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto (folios 34 y 39).
A los folios 42 al 49 corre en copia certificada decisión sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA contra el auto dictado por el tribunal de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta; recurso éste que fue declarado con lugar por este Tribunal Superior.
En fecha 08 de enero de 2014 el juzgado de la causa en cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal, ordenó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 52 y vuelto).
En fecha 13 de enero de 2.013, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.949 (folio 56).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.014 la abogada YASMIN VARELA BETANCOURT consignó escrito de informes (folios 57 al 59). A los folios 60 al 71 corre inserto escrito de informes presentado por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en la misma fecha.
El abogado HENRY VARELA BETANCOURT consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 29 de enero de 2014 (folios 72 al 74).
Rielan anexos al presente expediente: Un (01) cuaderno separado de inhibición en dos (2) piezas, una de doscientos dieciocho (218) folios útiles y otra de cincuenta y ocho (58) folios útiles; un (1) cuaderno separado de recurso de hecho contentivo de cuarenta (40) folios útiles y un (1) cuaderno de oposición constante de ciento ún (101) folios.
II
AUTO APELADO
El auto apelado reza:

“…Vista la consignación realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS, demandante de autos, asistida por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.163, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), realizado en fecha 23 de agosto de 2013 (fl.2-6 pieza II) en seis cheques de Gerencia N° 34043222, 00362179, 94752169, 10152167, 23752177 y 61452168 por Bs. 335.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 5.000,00, Bs. 20.000,00 cada uno, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta de la transacción celebrada en fecha 05 de abril de 2013 (fl.202-207 pieza I) y homologada el 02 de mayo de 2013 (fl.208 pieza I),…
…El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, rechazó la consignación fundamentando su rechazo al hecho de que dicha consignación adolece de nulidad por cuanto el tribunal no formalizó la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales al momento de recibir la consignación de los referidos cheques…
…Con respecto al rechazo de recibir la cantidad consignada por la demandante de autos, a favor del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, formulado por el representante judicial de la parte demandada alegando su rechazo por no haberse cumplido las formalidades para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, este Tribunal lo declara improcedente, puesto que el escrito presentado en el período vacacional, la diligenciante adujo el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil e invocó la urgencia del caso; asimismo, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la recepción del escrito contentivo de la consignación de la suma en el encabezado de este auto.
Igualmente, el tribunal limitó su actuación sólo a la recepción del escrito por Secretaría, sin providenciar nada durante el período del receso judicial; tal como consta en los autos que fue el primer día de despacho 16 de septiembre de 2013 (fl.07) que se providenció sobre lo solicitado. Queda así desechada la fundamentación alegada por el representante judicial de la parte demandada para rechazar el retiro de la cantidad consignada a favor de su representado. Y así se decide.
Este tribunal con vista al rechazo de la consignación realizada por la demandante en cumplimiento al pago pactado en la cláusula cuarta arriba descrita, formulado por el representante legal de la parte demandada y habiéndose realizado la referida consignación dentro del lapso pactado por las partes, pues se desprende de la mencionada Cláusula Cuarta que el plazo de ciento veinte (120) días otorgado a la demandante para el pago de dicha cantidad, comenzaba a partir de la fecha de la homologación de dicha transacción, el cual fue homologada en fecha 02 de mayo de 2013 (fl. 208 pieza I) y para la fecha de la consignación había transcurrido ciento trece (113) días continuos, es decir; dicha consignación fue realizada temporáneamente, en consecuencia se declara válido el pago efectuado en fecha 23 de agosto de 2013. Y así se decide…” (Negritas de quien decide).


III
RAZONES DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de informes de fecha 20 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandada y apelante ante esta Alzada, expresó:
“…En fecha 23 de agosto de 2013, la ciudadana María Carolina Méndez Galviz, asistida de abogado, solicita del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se habilite el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia del caso y al efecto consigna cheques de gerencia por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), a favor de mi representado DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, todo ello a su decir a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta del documento de transacción…
…Ciudadana Juez, tal como se evidencia del documento contentivo de la transacción al punto cuarto, la comunera María Carolina Méndez Galviz, tenía un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días para ejercer la oferta de venta, plazo este que venció el 29 de agosto de 2013…
…Ahora bien, la figura que permite estas actuaciones es la habilitación, que tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, y que, previamente acordadas con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a cabo alguna actividad…
…Ciudadana Juez, en el caso de autos la ciudadana María Carolina Méndez Galviz, si bien es cierto que solicitó la habilitación del tiempo necesario para realizar su actuación y a su decir acreditó la urgencia, no es menos cierto que el tribunal a quo en ningún momento ni oportunidad acordó mediante auto la habilitación del tiempo necesario para realizar la actuación realizada por la prenombrada ciudadana en fecha 23 de agosto de 2013, hecho éste que denota la nulidad de la predicha actuación, como consecuencia de no haberse empleado el procedimiento legalmente establecido…
…Ciudadana juez, en virtud de lo anterior expuesto, y por cuanto el juzgador a quo, no realizó el procedimiento legalmente establecido para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, lo que trajo como consecuencia que la pretensa actuación realizada por la parte actora en fecha 23 de agosto de 2013, adolezca de nulidad y así deberá declararlo este tribunal en su sentencia de mérito…” (Subrayado de quien decide).




IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado así el asunto, tenemos entonces que:
.- En fecha 5 de abril de 2013 suscribieron las partes transacción (folios 202 al 207 pieza I), la cual fue homologada el 2 de mayo de 2013 por el tribunal de la causa (folio 208 pieza I). En dicha transacción, en su cláusula CUARTA se estableció:
“…El inmueble antes descrito a los fines de la presente transacción se valora en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Los comuneros acuerdan expresamente que los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble se adjudican de la siguiente manera: a la ciudadana MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS, el SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos y acciones equivalentes a SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00); y al ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, se le adjudica el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los derechos y acciones equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00). El comunero DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, ofrece en venta a la comunera MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble supra descrito por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) dinero este que deberá ser pagado por la comunera MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, en un plazo de ciento veinte (120) días a contar a partir de la fecha de homologación de la presente transacción. Una vez pagado el precio el comunero DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, se compromete a otorgar el respectivo documento de venta ante el Registro correspondiente…”.
.- La ciudadana MARÍA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS asistida de abogado, mediante escrito fechado 23 de agosto de 2013, jurando la urgencia del caso y solicitando que se habilitara el tiempo necesario, consignó la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) en seis (6) cheques de gerencia a favor del demandado y pidió que se abriera cuenta de ahorros, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta de la transacción del 5 de abril de 2013, supra transcrita (folios 2 al 6 pieza II).
.- Al folio 7 de la pieza II riela auto del tribunal de cognición por el cual ordenó notificar al ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO.
.- Notificado el demandado, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA por escrito del 15 de octubre de 2013 rechazó la consignación efectuada por la parte demandante (folios 18 al 22 pieza II).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2013-0021 de fecha 31 de julio de 2013, resolvió entre otras cosas que:
“PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”. (Resaltado de esta Alzada).
La parte demandada y apelante sostiene como rechazo a la consignación efectuada por la demandante, que “no se realizó el procedimiento legal establecido para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, lo que hace que la pretensa actuación de fecha 23 de agosto de 2013, adolezca de nulidad”, pues a su decir, en ningún momento ni oportunidad se acordó mediante auto la habilitación del tiempo necesario para realizar tal actuación.
De la revisión hecha a las actas sujetas al conocimiento de este Tribunal Superior se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2013, es decir, durante el receso judicial de ese año se limitó a recibir el escrito de consignación y los cheques presentados por la actora MARIA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS, y el primer día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial, el 16 de septiembre de 2013, providenció lo peticionado por la demandante, por lo cual no era menester habilitar el tiempo a los solos fines de recibir los recaudos presentados por la actora.
Ahora bien, la propia Resolución del Tribunal Supremo de Justicia citada indica que durante el período del receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, pero que ello no es óbice para que se practique las actuaciones necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes, como en el caso sub examine, que el tribunal a quo recibió el escrito y los cheques consignados por la actora, a fin de que diera cumplimiento oportuno a la transacción suscrita ante ese Juzgado en fecha 5 de abril de 2.013 y homologada el 2 de mayo de 2.013.
Lo contrario, acarrearía cercenarle el derecho a la defensa a la parte actora, quien voluntariamente dio cumplimiento a la obligación de pago asumida por vía de transacción, en la cual se estableció que la ciudadana MARÍA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS pagaría al comunero DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) “ en un plazo de ciento veinte (120) días a contar a partir de la fecha de homologación” de la transacción, esto es, a partir del 2 de mayo de 2013, sin haberse indicado circunstancias de modo, tiempo y lugar que condicionaran ese pago, razón por la cual se entiende que las partes fueron contestes en que el pago podría efectuarse ante el tribunal de la transacción dentro del lapso previsto; razones por las que resulta improcedente el rechazo planteado por la representación del demandado, de recibir la suma consignada por la actora el 23 de agosto de 2.013. Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, visto que el pago se efectuó dentro de los ciento veinte (120) días indicados en la transacción, se declara temporánea la consignación de los cheques de gerencia en fecha 23 de agosto de 2.013, y en consecuencia, válido el pago efectuado.
Procédase, como lo indicó el a quo, de conformidad con el auto del 16 de septiembre de 2.013, es decir, la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de DICKSON RUBERTH MORAN PULEO.
Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 04.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el rechazo planteado por la representación judicial del demandado, de recibir la suma consignada por la actora ciudadana MARÍA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS el 23 de agosto de 2.013.
TERCERO: Se declara TEMPORÁNEA la consignación efectuada por la ciudadana MARÍA CAROLINA MÉNDEZ GALVIS en fecha 23 de agosto de 2.013, y en consecuencia, VÁLIDO el pago efectuado por la demandante a favor del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO.
Queda CONFIRMADO el auto dictado el 31 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 04.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.949, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp: 2.949