REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17/09/2014
204° y 155°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:
Por auto de fecha 12/07/2012, el tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de las ciudadanas ANA ISABEL CHACÓN DE MORALES Y MARIA AUXILIADORA CHACÓN RAMIREZ, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la intimación.
Al folio 183, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que la abogada BELKIS CARRERO le consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2012, la abogada DALIA CARRERO con Inpreabogado No. 83.106, actuando con el carácter de parte co demandante en la presente causa, solicitó se dejará sin efecto la comisión y que el alguacil del tribunal practicará la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29/11/2012, el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se le dio la potestad al alguacil del tribunal para que practicará la intimación de la parte demandada.
Al folio 187 y 188, corre insertas diligencias de fecha 16/01/2013 donde el alguacil del tribunal informó que se traslado a la población de Palmira, Sector Gramalote, Calle 2, Casa 8-30, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para entregarle la boleta de intimación a las ciudadanas ANA ISABEL CHACÓN DE MORALES Y MARIA AUXILIADORA CHACÓN RAMIREZ, pero que no salió nadie.
Al folio 189 y 190, corre insertas diligencias de fecha 25/02/2013, donde el alguacil del tribunal informó que se traslado a la población de Palmira, Sector Gramalote, Calle 2, Casa 8-30, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para entregarle la boleta de intimación a las ciudadanas ANA ISABEL CHACÓN DE MORALES Y MARIA AUXILIADORA CHACÓN RAMIREZ, manifestando que le dijeron que si vivían allí pero que no se encontraban.
Mediante diligencia de fecha 20/03/2013, la abogada DALIA CARRERO con Inpreabogado No. 83.106, actuando con el carácter de parte co demandante en la presente causa, solicitó que se libraran carteles de intimación.
Por auto de fecha 25/03/2013, el Tribunal acordó librar los carteles de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para las ciudadanas ANA ISABEL CHACÓN DE MORALES Y MARIA AUXILIADORA CHACÓN RAMIREZ.
Al folio 193, corre insertó el cartel de intimación librado por el tribunal a las ciudadanas ANA ISABEL CHACÓN DE MORALES Y MARIA AUXILIADORA CHACÓN RAMIREZ, el cual a su vuelto se encuentra firmado por la abogada DALIA CARRERO, y fue recibió por ella el 08/04/2013.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 25/03/2013, exclusive hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, es decir; un ( 01) año con cinco ( 05) meses y dieciséis (16) días, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la intimación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto se encuentra evidenciados los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria Accidental
Exp. 21.438-2012
JMCZ/ Anamilena