REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.005, casado, domiciliado procesal en la séptima avenida entre calles 5 y 6, Torre Unión, piso 7, oficina 7A, Municipio San Cristóbal del Estado.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.976.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.487.
PARTE DEMANDADA: ANA MIREYA MOROS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.868, casada, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa N° 37, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 8002.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 04 de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano OSCAR ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.005, casado, domiciliado procesal en la séptima avenida entre calles 5 y 6, Torre Unión, piso 7, oficina 7A, Municipio San Cristóbal del Estado, asistida debidamente por la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.976.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.487, la cual manifiesta:
Que el día 18 de julio del año 1968, por ante la Prefectura del Antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del Antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.868, casada, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa N° 37, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 207, anexo Marcada “A”.
Fijando el domicilio conyugal en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa N° 37, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, durante los primeros años de la unión con su conyugue todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su vida y discusiones fuertes, razones por las cuales se ha visto en muchas oportunidades con crisis nerviosas y convaleciente de salud y ante la amenaza de sacarlo de la casa por medio de la Fiscalía del Ministerio Público por Violencia, decidió abandonar el hogar conyugal y se fue a vivir en otra parte para evitar problemas desde hace ya muchos años.
Durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos los cuales ya todos son mayores de edad, así mismo obtuvieron bienes susceptibles de partición lo cual se hará posteriormente al ser disuelto el vínculo matrimonial.
Es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 185 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento civil, para demandar a la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.868, por estar incursa en lo establecido en el ordinal tercero “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio.
Anexa a la presente demanda Acta de Matrimonio N° 207, de fecha 18 de julio del año 1968, expedida por ante el Registro Civil de San Cristóbal, del Estado Táchira. Marcada “A”. (F. 01 al 08).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de julio del año 2013, se admite la demanda de Divorcio, se emplaza a ambas partes citándose a la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio, sí no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado. Se Instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos. (F.09 al 10).
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de Julio del año 2013, dejó constancia que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación y notificación fiscal. (F.11).
Por auto de fecha 30 de julio del año 2013, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación fiscal y boleta de citación del demandado, se libraron boletas. (F.12 al 14).
DE LA NOTIFICACÍON FICAL
Se libro boleta de Notificación Fiscal y fue debidamente practicada, recibida y cumplidas en fecha 06 de agosto del año 2013, por el Alguacil de este Tribunal (F.15).
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Por diligencia de fecha 02 de octubre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, fue debidamente practicada. (F.16 al 17).


ACTOS CONCILIATORIOS.
En fecha 18 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la que se dejó constancia que compareció el ciudadano OSCAR ROJAS RANGEL, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, asimismo se dejó constancia que NO asistió la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial e igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en la demanda de divorcio. (F.18).
En fecha 22 de Enero de 2014, a las 10:00 de la mañana tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la que se dejó constancia que comparación el ciudadano OSCAR ROJAS RANGEL, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, asimismo se dejó constancia que NO asistió la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial e igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en la demanda de divorcio. (F.19).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante acta de fecha 29 de enero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que se realizó acto de Contestación de la Demanda comparecieron el ciudadano OSCAR ROJAS RANGEL, parte demandante, debidamente asistido de su abogado, asimismo se dejó constancia que NO asistió la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadano OSCAR ROJAS RANGEL, quien expuso: “deseo continuar con la demanda de divorcio, para romper el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO”.
CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.
1.- A los folios 03 al 06 corre agregada Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 207, de fecha 18 de julio del año 1968, expedida por ante el Registro Civil de San Cristóbal, del Estado Táchira, en donde consta que en fecha 18 de julio del año 1968, contrajo matrimonio civil los ciudadanos OSCAR ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.005 y la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.868, marcado “A”, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Civil y por tanto hace plena fe de que las partes contrajo matrimonio civil en el día y hora allí señalado y ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; deben probarse.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de hacer su legitima defensa al caso incoado en su contra, bien sea en forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita al no comparecer el demandado ya identificado, al acto de contestación de la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante debe demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Jueza que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta. La causal prevista en el artículo 185 del Código Civil EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN para sustentar la pretensión es taxativa, no pudiendo extenderse a otra y busca el proponente la disolución del vínculo conyugal con la participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Dicho esto, peticiona el demandante el divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; con respecto a el EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; La Doctrina Patria señala que el EXCESO es cualquier desorden violento en la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un maltrato físico y donde se corre el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado y la SEVICIA señala la Doctrina es la crueldad manifiesta en el maltrato que hacen imposible la vida en común, ambas situaciones configuran INJURIA GRAVE, en consecuencia los excesos como los maltratos físicos y el trato cruel, así como la sevicia y la injuria tiene el carácter de grave que hacen imposible la vida en común.
Por tal circunstancia los caracteres que son de gran importancia de esta causal son cuatro a decir de la doctrina especializada: 1) QUE SEA IMPORTANTE, 2) QUE SEA INJUSTIFICADO, 3) QUE SEA INTENCIONAL Y 4) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA.
Con respeto al PRIMERO: En este elemento es importante que resalte en la vida en pareja el mal trato y la ofensa y sobrepase el exceso a la tolerancia por lo cual demuestra la aptitud del agresor. EL SEGUNDO: En este elemento la pareja agredida no esta obligado a sobrellevar una unión donde se ha sentido en algún momento menospreciado e injuriado y mucho menos maltratado. TERCERO: Debe existir la intención de ofender la intención de maltratar y el desbordamiento en exceso de manera física de manera que la vida en común se hace insoportable, los excesos físicos son actitudes de agravio que hacen difícil que la pareja puedan continuar llevando ese ritmo de vida; y por ultimo el CUARTO: Este elemento es el factor común de todas las demás es decir que esta situación no sea el modus vivendi diario de la pareja y junto con ello debe existir la posibilidad cierta de probar eficazmente que los hechos se produjeron y tal argumentación deber ser totalmente probada.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez.
Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora evidenció que la parte actora no logró demostrar en autos, los excesos, la sevicia y las injurias graves presuntamente propiciadas por la parte demandada y alegadas como causales de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada debidamente citada no acudió a los dos actos conciliatorios celebrados, el primero realizado en fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 18) y el segundo, realizado el 22 de enero de 2014 (folio 19); al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada y se evidencia de igual forma, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en la presente demanda; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de las causales de divorcio argumentadas en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existen la causal de excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Y así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”; de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Y así se establece.
Por lo que para esta Sentenciadora, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró los supuestos excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Instancia considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 3 del articulo185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, es por lo que debe declararse sin lugar la demanda tal como tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
No quedando demostrada la causal tercera de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común ", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: OSCAR ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.005, en contra la ciudadana ANA MIREYA MOROS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.868, por DIVORCIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
DC/fflm.
Exp. 8002.