REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 30 de Septiembre de 2014
Años 204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante el cual consignan escrito Transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., cursante a los folios 227 al 236 del expediente, celebrada entre el CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FREDDY O. GUERRERO CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52311 y el ciudadano FARIS ABELARDO NIEVES MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.945.623, en su carácter de ex trabajador del Conjunto Residencial, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.087, mediante la cual solicitan al Tribunal la homologación correspondiente, de la Transacción celebrada entre las partes, donde la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR ofreció cancelar a la parte actora ciudadano FARIS ABELARDO NIEVES MARIN, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÌVARES EXACTOS, de la siguiente manera 40% al momento de suscribir la transacción, a los 30 días continuos el 30% y el 30% restante al transcurrir los 30 días continuos del segundo pago, mediante tres (03) cheques del Banco Occidental de Descuento, signados con los números 29000477, 490 y 58000506, girados contra la cuenta N° 0116-0232-10-0009248854, de fechas 08/07/2014, 31/07/2014 y 10/09/2014, todos a favor del ciudadano FARIS ABELARDO NIEVES MARIN por los conceptos laborales explanados en dicha transacción, e igualmente solicitan al Tribunal: “… le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción y expida un juego de copia certificada de la solicitud y del auto que las provea…”.

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Tribunal, constató que la transacción de fecha 24 de Septiembre de 2014, efectuada por ambas partes, donde debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses del ex trabajador, ni afectar el orden público laboral, observa claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin a la relación laboral que los unía, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una determinada cantidad de dinero por los conceptos laborales explanados en la transacción; apreciando que lo contenido en el escrito transaccional versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden publico, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 de la Carta Magna imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES en los términos expuestos por ellos en la transacción, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena expedir por secretaria (01) juego de copia certificada de los folios 227 al 230 y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo de la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-

Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FARIS ABELARDO NIEVES MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº 11.495.623, contra EL CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno de Guatire Estado Miranda, Documento Nº 60, Tomo 165, Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1993.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
Años 202° y 154°
LA JUEZ


Abg. NORKYS SOLORZANO Q.



LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4392-11
NSQ/JA.