REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veintiséis (26) de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO Nº: 14-3864

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Corona Carrascal Edinel Enrique, titular de la cedula de identidad 19.412.211.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: María Magali Macedo W., abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad NªV.-3.587.456 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Industrias VC Mobilcom Internacional, C.A”.- inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el numero 30, tomo 25-A-Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Brito Pérez Viana, titular de la cedula de identidad NªV.-6463.526 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nª 26.718, según se evidencia de Poder Otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2008, que consta alos autos.-
MOTIVO: Accidente de Trabajo.

Vista el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Industrias VC Mobilcom Internacional, C.A, abogado José Brito Pérez Viana y el ciudadano: Corona Carrascal Edinel Enrique, parte actora asistido de la profesional del derecho: María Magali Macedo W., mediante la cual exponen: (…) hemos convenido previa mutuas y reciprocas concesiones celebrar esta transacción, a los fines de poner fin al presente juicio, la cual se regirá por las clausulas siguientes:

.- Tercera: EL TRABAJADOR alega:
1.- que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 08:00 a.m encontrándome en el área de estantes de madera, sacando un lamina con un peso aproximado de 60kilos, junto a un compañero, pisó un pozo de aceite que estaba en el suelo a i metro, cayéndome encima la lamina, por lo cual, inmediatamente fue trasladado al CDI Los Helechos en San Antonio de los A ltos, diagnosticándome A.- Luxación Anterior Traumática del Hombro Izquierdo, B.- tenosinovitis de la Porción Larga del Bíceps. C.- Lesión de espesor parcial del Tendón Supraespinoso, con indicación de tratamiento quirúrgico.
2.- Que a pesar de todos los esfuerzos y de que el patrono cubrió todos los gastos médicos farmacéuticos causados por el accidente sufrido, no fue posible recuperar la limitación causada....
3.- que la actividad laboral la desarrollaba con muy pocas condiciones de seguridad y salud...
4.- que el empleador incurrió en las infracciones graves contempladas en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y, en los contempladas en los artículos 53, numeral 2 y 56 numerales 3, 4 y 7 ejusdem...
5.- Que el INSAPSEL le certifico una discapacidad parcial y permanente de DIEZ Y NUEVE CON SETENTA POR CIENTO (19,70%), y fijo la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5ª LOPCYMAT....
6.- Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 129 de la LOPCYMAT, concatenado CON LOS ARTICULOS 1185 Y 1196 del Código Civil, el patrono le adeuda por concepto de Daño Moral, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por indemnización como consecuencia del accidente de trabajo...
CUARTA: EL PATRONO alega que no le adeuda a EL TRABAJADOR las indemnizaciones por él reclamadas en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, ni en el escrito Libelar, toda vez que, instruyo y capacitó debidamente a EL TRABAJADOR en materia de salud y seguridad en el trabajo (...). Sin embargo, con el objeto de poner fin la presente juicio, EL PATRONO ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 0.000,00) que cubrirán los conceptos y montos reclamados por EL TRABAJADOR en la CLAUSULA TERCERA ... La cantidad ofrecida... seria pagada ... EN ESTE ACTO, EN CHEQUE DE GERENCIA NÚMERO 00029518, LIBRADO CONTRA LA INSTITUCION FINANCIERA Banesco, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), a nombre de EDINEL ENRIQUE CORONA CARRASCAL.
QUINTA: EL TRABAJADOR... acepta el ofrecimiento... los cuales declara recibir en este acto
SEXTA: El trabajador declara expresamente, que la cantidad ofrecida por El Patrono y recibida en este acto, abarca el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el en el libelo de demanda (...) y NOVENA: (...) y ambas parte solicitan que se Homologue la Transacción

Por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las consideraciones que seguida se especifican, en relación a los requisitos que llenan el contrato de Transacción, siendo este el primer supuesto.

1.- SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el acuerdo de transaccional laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que el acuerdo contenido en la mencionada acta Transaccional que convinieron las partes fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado no resulta contrario a derecho, ni lesiona la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En tal sentido, la parte accionante ofrece a la parte demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00), monto este que cubre los conceptos reclamados en el libelo de demanda en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, y que la parte accionante recibe a su entera y cabal disposición, como así se evidencia del acuerdo suscrito que se encuentran a los autos.-
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

.-Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.-

.-En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.-

.-De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debido a ello se desprende del contrato de Transacción que no se ha violado normas de orden público con vista que la clausula Cuarta, Quinta y Sexta del precipitado contrato especifican los términos el porqué aceptan las Indemnizaciones ofrecidas y sobre todo se deprende que el monto ofrecido por medio de acuerdo cubre las Indemnizaciones correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con base a un salario diario integral de Bs.53,6, salario este del momento que ocurrió el accidente, y desde luego fue reclamado en su oportunidad y aparece reflejado en la documental que se acompaño en el libelo lo cual riela al folio diez (10) de auto marcado con la letra “B” y que fue reclamado en su oportunidad en el libelo.- Así se establece.-

2.- DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN RELACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL
.-Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas procesales, y a tenor de los conceptos señalados en el escrito transaccional, tenemos que está referido a un Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador, en tal sentido sobre este aspecto se hace necesario citar el contenido de la sentencia N° 321 de fecha 23 de abril de 2012, en el caso MAURICIO HELY STERLING GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejo establecido, la competencia que tienen los juzgados laborales para conocer de la homologación de las transacciones en materia de salud, condiciones y medio ambiente en el trabajo, por lo cual este Tribunal considera que efectivamente es competente en este aspecto para analizar los límites de la legalidad de la transacción. En tal sentido expuesto lo anterior se concluye que al revisar los requisitos de la transacción se observa lo siguiente en referencia al la pretensión intentada por Accidente de Trabajo, y en razón a la Documental emanada del ente público INSAPSEL, como es la Certificación del Accidente de Trabajo, lo cual se desprende “ con ocasión al Accidente de Trabajo donde alego ocurrió en el sitio de trabajo, lo cual sufrió TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO 1.- Luxación Anterior Traumática del Hombro Izquierdo, 2.-Tenosinovitis de la Porción larga del Bíceps, 3.- Lesión de espesor parcial del Tendón Supraespinoso, que le origina al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE, fechado el 31 de marzo de 2014.- Por lo que emerge Demanda por el Accidente de Trabajo sufrido y por las secuelas que le ha dejado, así: a).- La indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ordinal 4to de la LOPCYMAT, y b).- Demanda el Daño Material y Moral que le produjo el Accidente de Trabajo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio.

En este mismo orden de ideas, la aceptación por parte del trabajador de la suma ofrecida por el patrono en el marco de un Acuerdo, concretamente nos encontramos en el supuesto concreto de la celebración de una Transacción por Indemnización laboral producto del Accidente, en cuyo caso el trabajador únicamente podrá demandar diferencias, sin embargo se observa que recibió la totalidad del monto reclamado ante demanda introducida en este Juzgado. En efecto, la transacción, es un modo de autocomposición procesal escrita, formal, bilateral que tiene fuerza de cosa juzgada respecto a los conceptos mencionados y cancelados de manera clara, expresa, categórica en el mismo acuerdo y por cuanto, fue cancelado el monto total emitido por el órgano competente en función al grado de discapacidad en un 19,70%, así como el daño moral en los términos previsto tanto en el acuerdo, como en el libelo, y con base que la demanda introducida ante este este Juzgado estaba admitida y en curso de la notificación de la accionada para darle curso a la continuidad del procedimiento.- En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, y con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan.- Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL, en los mismos términos conforme la clausula cuarta, quinta y sexta del acuerdo transaccional celebrada con ocasión a la acción incoada por Edinel Enrique Corona Carrascal, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VC. MOBILCOM INTERNACIONAL, C.A., por Accidente de Trabajo, ambas partes identificadas a los autos, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo Transaccional, se da por terminado el presente asunto.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

GINA FLORES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA





EXP. Nº 14-3846
YCG/GF.