REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 13-780.

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1989, bajo el Nro. 65, Tomo 15-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Ana Elizabeth González Guzmán, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.428.


TERCERO INTERESADO: VICENTE PONTE MORENO, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 10.074.564

APODERADO DEL TERCERO INTERSADO:

Miguel Humberto López Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.063.

ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 00175, dictada en fecha 20 de julio del 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles de Tuy del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2013; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECENDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Miguel Humberto López Márquez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, recurrente en la presente causa, ciudadano Vicente Ponte Moreno, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 20 julio del 2011, en el expediente identificado con el Nº 017-2010-01-001211

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 217), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte accionante demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Julio del 2011, providencia administrativa signada con el Nº 00175 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Vicente Ponte Moreno, alegando en este caso la accionante que hubo una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa conforme al orden público, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia sobre la materia en razón que se declaró con lugar la providencia administrativa mencionada ut supra, basándose la misma en un falso supuesto de hecho ya que la representación de la sociedad de comercio negó de forma absoluta las interrogantes previstas en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: si se reconoce la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el trabajador, por lo cual la carga de la prueba recaía en el mismo, siendo que la inspectoría del trabajo dio por probado el hecho del despido sin que el trabajador consignara ante la sede administrativa prueba alguna que demostrara el despido alegado, siendo éste fundamental para declarar con lugar la providencia administrativa y ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo la accionante alega que se incurrió en el vicio de incongruencia e infracción al derecho a la defensa por falsa apreciación de las pruebas, configurándose en el hecho que el ente administrativo, no basó su decisión en lo alegado y probado en autos con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia al no motivar en su decisión si el despido del trabajador efectivamente se realizó, ya que el laborante allí reclamante no consignó prueba alguna que demostrara el despido alegado. En este mismo orden de ideas y en razón a la infracción al derecho de la defensa por falsa apreciación de las pruebas la accionante expone en su escrito de apelación que en lo que respecta a las testimoniales promovidas por su representada, declaró el ciudadano Gustavo Enrique Pimentel Ojeda, cuya deposición fue desechada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el razonamiento de que no contaba el emisor administrativo con otras testimoniales que permitieran contrastar lo dicho por el referido testigo, por lo cual denuncia la falsa apreciación de la prueba al motivar el Inspector su declaratoria de ineficacia en un artículo que no es aplicable en materia laboral para su valoración, incurriendo – a su decir- el decisor administrativo en infracción al derecho a la defensa y al debido proceso.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta el recurso de apelación en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 julio del 2011, expediente Nº 017-2010-01-001211, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud al despido alegado con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Vicente Ponte Moreno y la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En decisión de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 00175, de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, mediante el cual se ordenó la nulidad del acto administrativo de Reenganche del ciudadano Vicente Ponte Moreno así como su ubicación laboral, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la reincorporación efectiva a la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

“El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-001211 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00175 dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.564, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. sobre la base de que la misma fue dictada bajo un Falso Supuesto de Hecho, con violación fragrante del debido proceso, incurriendo asimismo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de incongruencia e infracción al derecho a la defensa por falsa apreciación de pruebas.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y en tal sentido, se procede a analizar primeramente el Vicio de Falso Supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referido a que en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., procedió a negar en forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, por lo cual, al haber negado la empresa el despido, la carga de la prueba recaía en el trabajador, por lo que era a éste a quien correspondía llevar a los autos los elementos necesarios para validar su solicitud, sin que se evidenciara en el procedimiento administrativo que el mismo (el trabajador) hubiere llevado al procedimiento prueba alguna que demostrara el despido alegado, hecho fundamental para declarar con lugar la solicitud de reenganche, por lo cual la Inspectoría del Trabajo dio por probado un hecho sin que mediare prueba alguna sobre su ocurrencia, configurándose –a decir de la hoy recurrente- el vicio de Falso Supuesto de hecho y con ello una violación fragrante del debido proceso.
Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en tal sentido se observa que el acto impugnado señala:
“…En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa, las cuales fueron contestadas en los términos siguientes: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: ‘No’, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: ‘No’, es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: ‘No’, es todo…”
De lo anterior se desprende que en la oportunidad de la contestación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la parte recurrente, negó la condición de trabajador del ciudadano VICENTE PONTE MORENO, negó la inamovilidad, y negó que se hubiera realizado el despido, la desmejora o traslado del referido ciudadano.
Así mismo, se evidencia en la Providencia Administrativa recurrida que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda al momento de determinar la carga de la prueba, señaló:
“Observa ésta (sic) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en el acto de litis contestación, negó de manera pura y simple, los tres particulares a que hace referencia el Artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del trabajo, constituyéndose los mismos como puntos controvertidos en la presente causa. En ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos…”En este sentido, se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia un Falso Supuesto de Hecho, considerando que el acto administrativo vulnera directamente el debido proceso, toda vez que al haber negado de forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el accionante en sede administrativa, era a éste (el trabajador) a quien le correspondía la carga de probar la ocurrencia del despido, y en el procedimiento administrativo el trabajador no llevó prueba alguna que demostrase la ocurrencia del despido alegado.
Bajo este contexto, en lo que concierne al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, es menester para quien preside este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 00175, dictada en fecha 20 de julio de 2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.
Así las cosas, de impermitible necesidad señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
…omissis…
A los fines de ilustrar un poco sobre lo que ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en relación a la distribución de la carga de prueba cuando se ha negado el despido, es menester traer a colación varias decisiones, entre ellas podemos citar sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso Henry Colmenares Castillo) en la cual se señaló lo siguiente: Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, y
determinado como ha sido que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., procedió a negar –en sede administrativa- de forma “pura y simple” el despido del trabajador VICENTE PONTE MORENO, era a éste a quien correspondía la carga de probar el despido alegado, observándose así mismo que en el procedimiento administrativo la representación del trabajador accionante procedió a promover: Marcado con la letra “B” Recibo de pagos emitidos por parte de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. (f. 47 y 48 Expediente Administrativo); Marcado con la letra “C” Constancia de Trabajo (f. 49 Expediente Administrativo) y Marcado con la letra “d” Constancia de Registro de delegado de prevención (f. 50 Expediente Administrativo).
En este sentido, de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por parte del trabajador VICENTE PONTE MORENO no se demostraba de modo alguno el despido alegado por éste, por lo cual, teniendo dicho ciudadano la carga de probar el despido, y no llevando prueba del mismo –despido-, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al considerar la existencia del despido cuando no se evidencia en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos prueba del mismo –despido-, lo cual a todas luces generó una violación al debido proceso por no considerar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda lo atinente a la distribución de la carga de la prueba (que en el caso que nos ocupa correspondía al ciudadano Vicente Ponte Moreno probar el despido), todo ello de conformidad con el análisis que antecede, por lo cual se declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1- Marcado con la letra “B”, cursa desde el folio 15 al 33 de la pieza principal del expediente de primera instancia, copias certificadas correspondientes al procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente Nº US-M/024/2011, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (INPSASEL-DIRESAT MIRANDA), en la cual cursa desde el folio 22 al 31 Providencia Administrativa Nº 00175, de fecha 20/07/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, del procedimiento interpuesto por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.074.564, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

2- Marcado con la letra “C”, cursa al folio 34 de la pieza principal del expediente de primera instancia, Boleta de Notificación, de fecha 20/07/2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigido al Representante legal de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., relacionada con la Providencia Administrativa Nº 00175 de fecha 20/07/2011, del expediente administrativo 017-2010-01-01211.

3- Marcado con la letra “D”, cursa al folio 35 de la pieza principal del expediente de primera instancia, Acta de fecha 22/12/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en relación al procedimiento interpuesto por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.074.564, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

4- Marcado con la letra “E”, cursa al folio 36 de la pieza principal del presente expediente, Comunicado Nº 9700-053-01309, de fecha 21/01/2011, emanado de la SUB-DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), dirigida al Médico Forense de Guardia de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrito por el ciudadano WILFREDO CARRASCO, en su condición de Comisario Jefe de la Subdelegación.

5- Marcado con la letra “F”, cursa al folio 37 de la pieza principal del presente expediente, Constancia de Información Inmediata de Accidente, de fecha 18/11/2010, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (INPSASEL-DIRESAT MIRANDA), en relación al ciudadano CESAR REVERON y la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

6- Marcado con la letra “G”, cursa al folio 38 y 39 de la pieza principal del expediente de primera instancia, Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, presentado por la Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

7- Marcado con la letra “H”, cursa desde el folio 40 al 45 de la pieza principal del expediente de primera instancia, Providencia Administrativa Nº 243/2011, de fecha 11/10/2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-06-00251, referente al procedimiento de MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

Dichos medios probatorios de carácter instrumental serán apreciados y valorados por este tribunal a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a la consideración de juzgamiento de esta instancia de alzada.

VI
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE

En el presente caso señaló la parte recurrente que “… el día 17 de noviembre de noviembre del 2010, se efectuó una reunión en la sede de la empresa mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, con el dueño de la misma y se le exigió la falta de pago de las utilidades a todos los trabajadores y este señor respondió que la empresa no tenía dinero para cumplir con dicho pago; así pues, al siguiente día 18 de noviembre del 2010, al tratar de ingresar a la empresa a cumplir mi jornada de trabajo y no obstante ejercer la función de Delegado de Prevención y Seguridad Industrial, se me impidió el ingreso a la empresa y violentaron mi derecho al trabajo por haber reclamado al patrono el pago oportuno y legal de las utilidades, y la empresa procedió por ante la inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy a solicitar una Calificación de Falta por “HABERLE FRACTURADO 3 COSTILLAS Y UN BRAZO A UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO CESAR ENRIQUE REVERON, PRESUNTO EMPLEADO DE SEGURIDAD FISICA, ESE DIA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2010 EN HORAS DE LA MAÑANA EN LA SEDE DE LA EMPRESA, (sic...) cuando lo cierto es que los empleados de seguridad física y vigilancia fueron quienes ejercieron violencia física e intimidación en contra de mi persona”.-

Asimismo señaló que “…El Derecho Probatorio es la aplicación de los preceptos legales para determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, durante la secuela del proceso.- Y como expresa Ugo Rocco (Teoría General del Proceso Civil, Editorial Porrùa, Mexico 1959), se puede diferenciar la prueba del medio de prueba, ya que en sentido estricto: a) son pruebas judiciales: las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de lo hechos; b) por medios de prueba: deben entenderse los elementos o instrumentos utilizados por las partes o por el juez, que suministran esas razones o motivos, es decir, las pruebas judiciales. A manera de ejemplo: la prueba testimonial en sí, sería el medio de prueba, en tanto que la prueba, la razón o argumento demostrativo de la certeza y existencia o no de los hechos controvertidos, seria la declaración del testigo. Se prueban los hechos, no el derecho en función del Principio de Congruencia contenido en el artículo 12 del CPC ”.

Finalmente la recurrente señalo que “…Por cuanto es falso de toda falsedad que, lesioné al presunto vigilante de seguridad física de la empresa Corporación Industrial Americer S.A., pues no existe prueba alguna de la presunta comisión del delito de lesiones y en consecuencia, no he cometido, ni cometí falta alguna debidamente tipificada en la LOTTT”.-

En razón de lo anterior, solicitó que se revocara en todas y cada una de sus partes el fallo apelado de fecha 20 de junio de 2013, y se declare con lugar los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00175 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

VII
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación jurídica de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A, ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente procede a la contestación de la apelación alegando lo siguiente: señalando lo siguiente: …”El Capitulo Primero (sic) del escrito en mención se inicio con la narración de unos hechos que en modo alguno constituyeron parte de la controversia suscitada ni en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ni el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave , expediente Nº 612, nomenclatura de ese Despacho…”; es así como la parte actora en el procedimiento de nulidad, recurso este declarado con lugar a favor de la misma ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, señaló que los alegatos expuestos por la parte recurrente, en el escrito de contestación de la apelación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, resultan incongruentes ya que los hechos que alega el recurrente no fueron ventilados ni en el acto administrativo ni en la audiencia de juicio”

Asimismo señalo que: “En el Capítulo Tercero (sic) del escrito in comento, aparece una negativa o insistencia de falsedad contra la responsabilidad del ciudadano Vicente Ponte Moreno en la agresión y lesiones causadas en la humanidad del vigilante de seguridad física de la Corporación Industrial Americer,S.A ¿? (sic…), negando también que esté haya cometido alguna de las faltas tipificadas en la L.O.T.T.T, razones que dice le apoyan para pedir la revocatoria de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Charallave, que declaro la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00175 del 20 de Julio de 2011, y pide, además , que se declare con lugar la “Providencia in comento”, de acuerdo lo alegado y probado en autos.. Ahora, insiste quien suscribe, ¿cuál es la relevancia de la culpabilidad o inocencia del ciudadano Vicente Ponte Moreno respecto a su agresión en contra de César Enrique Reverón (otro trabajador de la Empresa), si es que esa no es la causa ni la razón de hecho o de derecho por la cual el Tribunal que actuó en Primera Instancia declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa Nª 00175 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy?”.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, se procede a resolver de la manera siguiente:

Este Tribunal de Alzada estima necesario antes de abordar el fondo de esta controversia, pronunciarse sobre el escrito que fundamenta la apelación, presentado por el apoderado judicial del tercero interesado, en este sentido, se observa que en el mismo no se define claramente los vicios en los cuales incurre la sentencia apelada, pues en su contenido se reproducen presupuestos fácticos que no formaron parte de los hechos controvertidos tanto en la instancia Administrativa como en el Tribunal a quo, cabe destacar que la parte recurrente, en este caso el tercero interesado, hace mención de un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y un hecho de agresión física que se suscitó en su contra por parte de un empleado de seguridad el cual le negó la entrada, cuando éste se disponía a realizar el reclamo en la empresa por el pago de utilidades adeudado por la entidad de trabajo que funge como parte actora, en base a lo anterior resulta pertinente señalar que, la apelación tiene como fin revisar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior. Así se deja establecido.-

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencias Nros. 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente). En este sentido, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

Así las cosas, resulta evidente para esta instancia jurisdiccional de alzada, que la forma en que la representación judicial del tercero interesado recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no se refiere a vicios de la decisión recurrida, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido procede esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración ante esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00175, dictada en fecha veinte (20) de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en este sentido, observa esta Alzada que el acto que dio origen a estas actuaciones es el resultado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente Ponte Moreno en contra de la entidad de trabajo Corporación Industrial Americer C.A., partiendo de los argumentos esgrimidos y el pronunciamiento en razón de declarar la nulidad del acto administrativo por parte del tribunal a quo, es necesario señalar que la representación judicial de la accionante fundamenta su pretensión de nulidad en que la decisión de la instancia administrativa de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a juicio de la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud a que el ente administrativo basó su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que la entidad de trabajo negó de manera absoluta en el procedimiento administrativo que haya realizado el despido, generando de esta forma que se invierta la carga de la prueba en el trabajador.

En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 Exp. Nº2001-0282, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al referirse a los mencionados vicios, señaló lo siguiente:

“(…)En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el primero, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, caso en que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y el segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión , lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en estos caso se está en presencia de un supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

En concordancia a lo antes expuesto, es de concluir, que uno de los elementos principales para establecer que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho es que la Administración base su decisión en presupuestos fácticos inexistentes, en atención a ello este Tribunal de Alzada observa del análisis del iter procedimental instruido en la sede administrativa que una vez realizado el interrogatorio desarrollado en los procesos para hacer valer la inamovilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la antes vigente Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte patronal negó de manera absoluta cada una de las interrogantes planteadas en el texto legal, a saber: si la empresa reconoce la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el trabajador, de la manera siguiente:

“En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa, las cuales fueron contestadas e los términos siguientes: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “No”. es todo. b)¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO:”No”. Es todo. c)¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONESTO: “No”. Es todo “

Dada la forma como se produjo el planteamiento de la controversia en la instancia administrativa, la representación patronal negó haber efectuado el despido por lo que resulta pertinente señalar que en el ámbito laboral la carga de la prueba conforme a el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se distribuye de la manera siguiente :

…“Articulo72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”…

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado como debe ser distribuida la carga de probar, cuando el hecho del despido haya sido negado en forma absoluta, sin hacer mención a otro hecho, en tal sentido, se sostuvo en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, lo siguiente:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Destacado de esta alzada).

Acogiendo los criterios antes explanados para la resolución que caso que nos ocupa, siendo que la entidad de trabajo reclamada en la sede administrativa se limitó a negar absoluta y expresamente el despido alegado por el trabajador, correspondía a éste la carga de demostrar que el motivo de la interrupción del vínculo laboral se produjo por decisión unilateral de la parte patronal, siendo el hecho del despido injustificado la causa para acceder al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, observando esta alzada que el trabajador no cumplió con su carga probatorial de promover medios probatorios demostrar el despido alegado y solo se limitó a demostrar la relación de trabajo y la inamovilidad bajo la cual estaba amparado, al respecto debe precisarse que el objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es la restitución de la situación jurídica infringida a través del reenganche del trabajador a su puesto de labores, así como el pago de los salarios caídos del laborante que haya sido despedido de manera injustificada, por lo que no existiendo despido no es necesario que se despliegue por parte de la administración, esa actividad tuitiva a favor del particular que fue objeto de un ilícito laboral, entiéndase un despido injustificado. Es así como el trabajador debía probar que se efectuó tal despido, pues de lo contrario no podría el ente administrativo darlo por existente, debiendo declarar improcedentes las reclamaciones que de tal circunstancias derivan. Así se deja establecido.-

En fundamento a lo antes expuesto es necesario resaltar esta alzada que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración según el procedimiento de reenganche contemplado en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, o específicamente la existencia del despido como en el caso de autos donde no se comprobó el mismo, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión, de modo que al no haber sido probado el despido, la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, basó su decisión providencial en hechos falsos o inexistentes, ya que dentro del proceso no se demostró la efectiva materialización del despido, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, que fue así determinado en la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la pretensión impugnativa que fue esgrimida por la representación judicial del tercero interesado sobre tal fallo, no debe prosperar, por lo que la decisión primigenia debe ser confirmada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Humberto López Márquez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano VICENTE PONTE MORENO, ya identificada.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave , en fecha 20 de junio de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, contra la providencia administrativa Nº 00175, dictada el 20 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles de Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se decreta la nulidad absoluta del mencionado acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-



LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo la p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente Nº RN-13-847
MHC/LT/CV.