REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUTO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 19 de septiembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO Nº JJ1-O-0063-12
PARTE ACTORA: YUBITZALI BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.331.880, actuando en su carácter de Directora de la Guardería Maternal El Arca de Noe 2010, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.906.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente asunto por motivo de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por la ciudadana YUBITZALI BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.331.880, ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.906, en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes de este Tribunal de Juicio; ordenándose a la ciudadana YUBITZALI BRITO, a corregir los defectos u omisiones; que presentó el escrito que encabeza la presente solicitud; a saber la cualidad con la que actúa en la presente acción, que personas representa y de ser el caso los derechos presuntamente violados en relación al cierre de la Guardería El Arca de Noe y si se encuentra dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, ello a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, de quien aquí suscribe.
En el escrito para subsanar, presentado por la accionante, la misma procede a alegar lo siguiente:
- Que actúa en su carácter de Directora de la Guardería Maternal El Arca de Noe 2010, C.A., representando los derechos que posee como directora del referido maternal y el cual tiene a su cargo dieciséis (16) niños cuyas edades oscilan entre los siete (07) meses y los cinco (05) años de edad.
_ Que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
_ Que igualmente fueron violentados los derechos previstos en los artículos 78 y 87 de nuestra carta Magna, pues no se tomo en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les concierne y además de ello se le cercenó su derecho al trabajo y el deber de trabajar y tener una vida digna y decorosa.
_ Y por último manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que intenta la presente acción de amparo constitucional en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Ahora bien para decidir debe esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre la legitimidad del accionante en Amparo y de la Competencia de este Tribunal, al respecto se señala:

De la legitimidad del actor para accionar en amparo:

De acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”.
Asimismo; establece el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

Por otra parte ha señalado la doctrina;
“La legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República”. “Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde, en principio, a “la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales”.- (Allan Brewer- Carias)

En este sentido la legitimación activa para solicitar el amparo constitucional corresponde a quien se vea vulnerado, amenazado o afectado directamente en sus derechos constitucionalmente establecidos, los cuales a decir de la accionante se trata del derecho al debido proceso y a la defensa, así como su derecho al trabajo, y de igual manera señaló que se está vulnerando los derechos de los dieciséis (16) niños cuyas edades oscilan entre los siete (07) meses y los cinco (05) años de edad, ya que no se tomo en cuenta el interés superior de los niños al tomarse la decisión por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, la parte accionante en el presente amparo no representa legalmente a los niños y niñas a los cuales hace mención en su escrito pues tal y como lo señala la misma accionante, ella actúa en su carácter de Directora de la Guardería Maternal El Arca de Noe 2010, C.A., representando los derechos que posee como directora del referido maternal, el cual tiene a su cargo dieciséis (16) niños cuyas edades oscilan entre los siete (07) meses y los cinco (05) años de edad, por lo que la misma no posee la cualidad, ni la legitimidad para actuar en nombre de los niños que se encontraban inscritos en la guardería a su cargo.

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos”, nuestra ley especial establece que el recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, es a través de la acción judicial de protección; y asimismo, señala taxativamente en su artículo 278 las instituciones legitimadas para ejercer dicha acción judicial de protección.

De la Competencia:

En otro orden de ideas y explanados como han sido los alegatos hech0s por la accionante en Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio discierne sobre los límites de su competencia. En este sentido establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en su artículo 7º lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Asimismo en relación a la competencia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán al dejar sentado:
“…cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el Tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el Superior que corresponda…”.

De igual manera La sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el numero de expediente 12-1257 con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en su motiva para decidir el caso de la pretensión de amparo incoada por el ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, realizo su decisión de acuerdo a los siguientes términos:

“…omisiss….Para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín, con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el numero de expediente13-0783 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en su motiva para decidir el caso de acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de agosto de 2012, por los ciudadanos YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZÁLEZ y ENRY JOSÉ MORALES MEDINA, contra la ciudadana JELLY ÁLVAREZ realizo su decisión de acuerdo a los siguientes términos:

“… omisiss….Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la acción de amparo es pretendida por los ciudadanos Yauneisy Lermit Briceño González y Enry José Morales Medina, respecto a la pretensión de desalojo del inmueble en contra de ellos y sus dos menores hijos uno de 2 años y el otro de 4 años, cuya identificación se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, tanto la parte accionante como la accionada son personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…)(m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso). En efecto esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia acaecido con ocasión del incumpliendo de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: “…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”. Ahora bien, aun cuando el caso de autos no versa sobre la existencia de un juicio de incumpliendo de un contrato de arrendamiento, el criterio jurisprudencial expuesto supra resulta perfectamente aplicable, ya que en definitiva se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en el cual las acciones en amparo denunciados como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Jelly Álvarez, ello con motivo a una ocupación por parte de los accionantes sobre una casa de tablas que se encontraba abandonada en el sector N° 1 del Sector Corazón de Mi Patria, conflicto este en el que no figuran como sujeto activo o pasivos niños, niñas ni adolescentes. En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que corresponda previa distribución. Así se decide …”. (Negrillas y subrayado nuestro).

En el caso de autos la ciudadana YUBITZALI BRITO, alega que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, al momentos de dictar la medida de fecha 12 de agosto de 2014, le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como Que su derecho previsto en el artículos 87 de nuestra carta Magna, relativo a su derecho al trabajo y el deber de trabajar y tener una vida digna y decorosa, quedando evidenciado que los derechos vulnerados, según la aquí demandante, son relativos directamente a su persona, pues tal y como se esbozo al inicio, en lo relativo a la legitimidad, los sujetos, tanto activo como pasivo, intervinientes en la presente acción, no son los dieciséis (16) niños cuyas edades oscilan entre los siete (07) meses y los cinco (05) años de edad, quienes quedan excluidos de la diatriba jurídica que debe ser resuelta según la materia y a través de las vías ordinarias en lo que respecta al derecho al trabajo, lo cual corresponde a los Tribunales Laborales, por cuanto no puede la ciudadana YUBITZALI BRITO, anteponer a los niños inscritos en su guardería, para reponer derechos que a su decir le fueron violados a su persona, pues ya que de los referidos niños ser afectados por vía de consecuencia, los mismos están protegidos por Tribunales y órganos especializados quienes deben aplicar los procedimientos ordinarios a que hubiere lugar, de acuerdo a la normativa especial vigente y así se decide.

Por todo lo antes expuesto a objeto de una tutela judicial efectiva y de no violentar los derechos de la accionante, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, se acoge a los criterios anteriormente explanados y Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y declara competente al Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ZUYIN LUCK B.



CPV/ZLB/mm
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE

Guatire, 19 de septiembre de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-
OFICIO Nº
CIUDADANO(A):
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
SU DESPACHO

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el asunto Nº JJ1-0063-2014 (nomenclatura de este Tribunal), de motivo AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YUBITZALI BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.331.880, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, constante de ( ) folios útiles, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ