REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000491
ASUNTO : SP21-S-2014-000491

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS SALAMANCA
AGRESOR: SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 4-02-2014 interpuesta por la ciudadana DUQUE DE SANCHEZ NELLY JOSEFINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo SERVIDEO, ya que desde un tiempo para acá nuestra vida marital se ha tornado conflictiva porque SERVIDEO es muy ofensivo, sobre todo cuando ingiere bebidas alcohólicas me agrede verbalmente, diciéndome cosas como que soy una idiota, estupida, boba, hija de puta, nunca lo he denunciado, ya que he tenido temor porque el es muy agresivo, para el día de ayer tres de febrero del presente año en horas de la noche sostuvimos una discusión con mi esposo SERVIDEO, el cual se encontraba tomado , el motivo de la discusión es porque él quiere que me vaya de la casa diciendo que eso le pertenece a el, siempre de él he recibido insultos y maltratos verbales no importándole el lugar donde estemos y que personas estén presentes, incluso lo hace delante de nuestros hijos, hoy en la mañana volvimos a discutir y el comenzó a amenazarme con groserías y demás hasta faltarme el respeto delante de nuestros hijos y me dijo que si quería que lo denunciara donde quiera de todas maneras yo también voy a defenderme, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación de fecha 4-2-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea San Agustín, Sector Loma del Trigo, casa sin número, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: SANCHEZ CONTRERAS SERVIDEO ARCADIO C.I.V.- 9.125.306 quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ , quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión y no se opone al sobreseimiento, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA NUMERO DOS : “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


Prueba Testifical:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Agregado Lcdo. Ramírez Antonio, Detective Reiber González e Inspector José Patiño adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría, Estado Táchira.-


2.- Declaración de la ciudadana Nelly Josefina Duque De Sanchez -


Pruebas Documentales:

1.- Acta de Investigación de fecha 04 de febrero de 2014 suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Lcdo. Ramírez Antonio, Detective Reiber González e Inspector José Patiño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría, Estado Táchira.-


2.- Acta de Inspección Ocular N° 074-14 de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective José Casanova y Detective Juan Bolívar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría, Estado Táchira.-




DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA , resulta imposible de probar, toda vez que durante la investigación se determinó que la víctima no acudió al respectivo examen médico psicológico forense, siendo éste dictamen pericial fundamental a los fines de la probanza de tal punible, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias a alcohólicos anónimos, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 03-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs cada uno al ancianato de La Grita. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima septima del Ministerio Público en contra del acusado SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural del COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.125.306, de 55 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/01/1959, de profesión FERIERO, residenciado aldea san Agustín Sector loma del trigo, casa sin numero, el cobre municipio José María vargas, Estado Táchira, teléfono 0424-7000128, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NELLY JOSEFINA DUQUE DE SANCHEZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado SERVIDEO ARCADIO SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asisitir a terapias a alcohólicos anónimos, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 03-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs cada uno al ancianato de la grita . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 03-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. NOTIFIQUESE DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO A LAS PARTES

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000491