REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003539
ASUNTO : SP21-S-2014-003539
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PAC}HECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: LIZARAZO GOMEZ GIOVANNI
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 7-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en la calle 2 del Sector Madre Juana, específicamente en la entrada al Barrio 8 de diciembre, cuando recibieron una llamada de parte de la ciudadana ESMERALDA quien manifestó que requería de la presencia policial en la siguiente dirección: Carrera 3 con calle 3 del Sector Madre Juana, casa número 1 – 66, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, ya que en el lugar se encontraba su hermano agrediendo verbal y psicológicamente a los habitantes del inmueble, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ESMERALDA quien manifestó que su hermano se encontraba en el interior del inmueble agrediendo verbalmente a su progenitora y que temía por su seguridad, por lo que dicha ciudadana los autorizó al ingreso de la vivienda donde observaron al ciudadano en el área de la sala vociferando de manera agresiva a una ciudadana de avanzada edad que le diera dinero para comprar cinco cervezas y le reclamaba por una herencia, se pudo apreciar que el ciudadano se encontraba evidentemente bajo los efectos del alcohol .Seguidamente la ciudadana ESMERALDA les informó que el ciudadano de manera frecuente llega al inmueble en estado de embriaguez agrediendo a todos los integrantes de la familia de manera verbal y psicológica, así mismo indicó que el ciudadano ha arremetido contra varios bienes muebles del hogar dañándolos, y además indicó que el ciudadano intimidaba a su madre de edad avanzada y que sufre de alzheimer para que le diera dinero y asi poder comprar bebidas alcohólicas y que temía por la seguridad de todos. El ciudadano LIZARAZO GOMEZ GIOVANI C.I.V.- 23.134.581 quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 07-09-2014 interpuesta por ESMERALDA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba durmiendo en mi casa esta madrugada como a las 3:00 de la mañana, cuando me desperté por un ruido y era mi hermano GIOVANI que estaba todo borracho, él llegó gritando a la casa y golpeando las cosas, luego se metió al cuarto de él a seguir tomando y como a las 7:00 de la mañana salió a molestarnos a todos los que estábamos en la casa, después se fue a dormir y luego como a las 9:00 de la mañana se volvió a parar y salió del cuarto para hacer comida haciendo un desastre, y se puso a gritarle insultos como “ loca, estúpida, ridícula, vieja ya está que se muere” a mi mamá María que es de la tercera edad y a todos los que estábamos allí nos decía si no les gusta lárguense de aquí, que yo soy el que manda en esta casa”, mientras golpeaba los gabinetes de la cocina y la nevera, y le exigía de forma agresiva e intimidante plata a mi mamá para tomar cerveza, además también le exigía unas escrituras de la casa que es propiedad solamente de mi mamá, ya que él dice que por ser el primogénito él tiene derecho sobre esa casa, por lo que mi mamá le dijo que se fuera para Bucaramanga para que trabajara allá en casa de una tía pero él dijo que si estaba loca que se fuera ella mas bien que ya está muy vieja, como estaba muy agresivo y falta de respeto tuvimos que llamar a la Policía Nacional, y a los pocos minutos llegaron los Funcionarios y les permitimos el ingreso a la casa, cuando entraron ellos mismos vieron a GIOVANI gritándole a mi mamá, pero cuando él se dio cuenta de que habían llegado los Policías se calló, luego le explicamos a los Oficiales que esta no es la primera vez que ocurre esta situación, ya que muchas veces el llega tomado a la casa a amedrentarnos a todos y en especial a mi mamá, varias veces ha empeñado cosas de mi mamá como un reloj antiguo y una pulidora para tener plata para tomar alcohol, a pesar de que se le ha ofrecido ayuda para tratar su alcoholismo pero él está renuente y dice que no va a cambiar, además se la pasa fumando y pone música a alto volumen sin importar la hora, sin considerar que nuestra madre tiene 68 años y sufre de Alzheimer y también tenemos una hermana que es especial, por lo que ya estamos cansadas de su conducta y queremos que se vaya de la casa, ya que por estar esperando que el cambie las cosas se han tornado peor, y le dijimos a los Funcionarios que queríamos formular la denuncia.” ”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GIOVANI LIZARAZO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.134.581, de 43 años de edad, en fecha 08-07-1971, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en CARRERA 3, CON CALLE 3 SECTOR MADRE JUANA CASA n° 1-66 San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor GIOVANI LIZARAZO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.134.581, de 43 años de edad, en fecha 08-07-1971, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en CARRERA 3, CON CALLE 3 SECTOR MADRE JUANA CASA n° 1-66 San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima tanto física , psicológica y verbal 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESMERALDA LIZARAZO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GIOVANI LIZARAZO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.134.581, de 43 años de edad, en fecha 08-07-1971, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en CARRERA 3, CON CALLE 3 SECTOR MADRE JUANA CASA n° 1-66 San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir a valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- asistir a terapias de alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE GIOVANI LIZARAZO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.134.581, de 43 años de edad, en fecha 08-07-1971, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en CARRERA 3, CON CALLE 3 SECTOR MADRE JUANA CASA n° 1-66 San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIOVANI LIZARAZO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.134.581, de 43 años de edad, en fecha 08-07-1971, de profesión OBRERO, letrado, residenciado en CARRERA 3, CON CALLE 3 SECTOR MADRE JUANA CASA n° 1-66 San Cristóbal., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA LIZARAZO.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir a valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- asistir a terapias de alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima tanto física , psicológica y verbal 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003539