REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 3 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003374
ASUNTO : SP21-S-2014-003374
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ROSALES ANDRES
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 26-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 26-08-2014, encontrándose Funcionarios en labores de patrullaje en la carrera 21 de Barrio Obrero fueron abordados por una ciudadana quien les indicó rápidamente que otra ciudadana había sido objeto de robo cerca del sitio nocturno gabys, desde la calle y carrera que se encontraban lograron observar que a la altura de la misma carrera 21 opero esta vez con calle 10 bajaban varios ciudadanos corriendo, seguidamente procedieron velozmente hasta ese punto presumiendo ser los autores del hecho, efectivamente al llegar hasta la calle 8 con carrera 20 existe un tapón que de salida solo poseía una escalera hacia el Barrio Lourdes, visualizaron varios ciudadanos persiguiendo a otro y donde el ciudadano perseguido se introdujo en la zona boscosa conocida como la Quebrada La Bermeja, los Funcionarios lo persiguieron y lo visualizaron en la zona boscosa le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, hasta que los Funcionarios le dieron alcance, posteriormente procedieron a la inspección personal y para el momento poseía un teléfono Blackberry modelo Touch 2 color gris con srial IMEI 355881045022252 con su pila de código DC101027WMGQA00624 y una SIM CARD marca MOVISTAR con serial N° 895804120008759298 en su bolsillo derecho delantero de su pantalón junto con la cantidad de dinero en efectivo de seiscientos setenta bolivares (670bs) quien quedó identificado como ROSALES ANDRES C.I.V.- 20.424.638 quien fue trasladado hasta la sede del Comando. Posteriormente recibieron llamada de la red de emergencia 171 indicándoles que en la carrera 22 entre calles 11 y Pasaje Acueducto de Barrio Obrero se encontraba resguardada una ciudadana que había sido objeto de robo, actos lascivos e intento de violación. Efectivamente al llegar al sitio dentro de la tienda de venta de ropa MI DELIRIO FASHION se encontraba una ciudadana en llanto sentada la cual abordó al Funcionario indicándole que la habían intentado violar y demás le robaron un teléfono Blackberry y dinero en efectivo en total (670 bs) el Funcionario le pidió que describiera al ciudadano que realizó el delito y el Funcionario le solicitó lo acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal y al estar en el reconoció sus pertenencias inmediatamente.-
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Denuncia, de fecha 26-8-2014 interpuesta por ORDOÑEZ VITRIAGO ANDRY YAIMAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi trabajo en el local mi delirio ubicado en la carrera 22 entre calle 10 y Pasaje Acueducto diagonal a Solares al lado de la Peluquería INCANTO como a las 11 y 30 de la mañana cuando un joven entró y me dijo que le buscara un obsequio para su novia que estaba de cumpleaños, después yo me fui a la puerta a mostrarle un leguis y el me preguntó por algo que estaba en la parte de atrás de una talla y fue cuando me fui para la parte de atrás y el me dijo que esto era un atraco y me dijo que no gritara que me iba a matar me dijo que le diera el dinero de la caja yo le dije que no había vendido nada y que no tenías plata me obligó a meterme por la parte donde está el baño donde están las escaleras y me dijo que lo ayudara a salir después me dijo quítese la ropa y me empecé a quitar la ropa y quedé en ropa interior, me agarró el bolso mío y me lo dio para que le diera lo que yo tenía en mi bolso, agarró mi teléfono celular que estaba encima de la caja yo le dí el dinero de mi monedero que eran seiscientos setenta (670) bolívares fuertes ahí fue cuando me forzó a quitarme toda la ropa y me obligó a que le hiciera el sexo oral me agarró después de la cadera para el agacharse y penetrarme allí es cuando me doy cuenta que no estaba armado y empiezo a gritar y a defenderme después me decía maldita la voy a matar si grita, me pegó contra las escaleras, me dio patadas por la cara y todo el cuerpo me tocó por todo el cuerpo y me decía que me iba a puñalear y yo no paraba de gritar y fue cuando el salió corriendo y fue cuando llegaron los muchachos de notarios y yo les dije que me intentó violar que lo persiguieran que no estaba armado yo me vestí y me fui para la otra tienda con las muchachas que llegaron después a ayudarme y fue cuando llegó la policía a decirme que ya lo habían agarrado y me trasladé a la policía municipal para realizar la denuncia”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista, de fecha 26-8-2014 rendida por ESPINOZA HERNANDEZ LEONARD RAFAEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente:” Yo venía caminando con un compañero de trabajo y entonces escuchamos gritos de auxilio y me dirigí al almacén de donde provenían los gritos al entrar al sitio yo vi a una joven desnuda, el tipo al verme salió corriendo del almacén, yo salí a perseguirlo y llegando a La Guacara llegaron los funcionarios y fueron a aprehenderlo.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión METALURGICO, letrado, residenciado en CAPACHITO MAS ARRIBA DEL MARCAL EL JUNCO MUNICPIO CARDENAS., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 26-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 26-08-2014, encontrándose Funcionarios en labores de patrullaje en la carrera 21 de Barrio Obrero fueron abordados por una ciudadana quien les indicó rápidamente que otra ciudadana había sido objeto de robo cerca del sitio nocturno gabys, desde la calle y carrera que se encontraban lograron observar que a la altura de la misma carrera 21 opero esta vez con calle 10 bajaban varios ciudadanos corriendo, seguidamente procedieron velozmente hasta ese punto presumiendo ser los autores del hecho, efectivamente al llegar hasta la calle 8 con carrera 20 existe un tapón que de salida solo poseía una escalera hacia el Barrio Lourdes, visualizaron varios ciudadanos persiguiendo a otro y donde el ciudadano perseguido se introdujo en la zona boscosa conocida como la Quebrada La Bermeja, los Funcionarios lo persiguieron y lo visualizaron en la zona boscosa le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, hasta que los Funcionarios le dieron alcance, posteriormente procedieron a la inspección personal y para el momento poseía un teléfono Blackberry modelo Touch 2 color gris con srial IMEI 355881045022252 con su pila de código DC101027WMGQA00624 y una SIM CARD marca MOVISTAR con serial N° 895804120008759298 en su bolsillo derecho delantero de su pantalón junto con la cantidad de dinero en efectivo de seiscientos setenta bolivares (670bs) quien quedó identificado como ROSALES ANDRES C.I.V.- 20.424.638 quien fue trasladado hasta la sede del Comando. Posteriormente recibieron llamada de la red de emergencia 171 indicándoles que en la carrera 22 entre calles 11 y Pasaje Acueducto de Barrio Obrero se encontraba resguardada una ciudadana que había sido objeto de robo, actos lascivos e intento de violación. Efectivamente al llegar al sitio dentro de la tienda de venta de ropa MI DELIRIO FASHION se encontraba una ciudadana en llanto sentada la cual abordó al Funcionario indicándole que la habían intentado violar y demás le robaron un teléfono Blackberry y dinero en efectivo en total (670 bs) el Funcionario le pidió que describiera al ciudadano que realizó el delito y el Funcionario le solicitó lo acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal y al estar en el reconoció sus pertenencias inmediatamente.-
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Denuncia, de fecha 26-8-2014 interpuesta por ORDOÑEZ VITRIAGO ANDRY YAIMAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi trabajo en el local mi delirio ubicado en la carrera 22 entre calle 10 y Pasaje Acueducto diagonal a Solares al lado de la Peluquería INCANTO como a las 11 y 30 de la mañana cuando un joven entró y me dijo que le buscara un obsequio para su novia que estaba de cumpleaños, después yo me fui a la puerta a mostrarle un leguis y el me preguntó por algo que estaba en la parte de atrás de una talla y fue cuando me fui para la parte de atrás y el me dijo que esto era un atraco y me dijo que no gritara que me iba a matar me dijo que le diera el dinero de la caja yo le dije que no había vendido nada y que no tenías plata me obligó a meterme por la parte donde está el baño donde están las escaleras y me dijo que lo ayudara a salir después me dijo quítese la ropa y me empecé a quitar la ropa y quedé en ropa interior, me agarró el bolso mío y me lo dio para que le diera lo que yo tenía en mi bolso, agarró mi teléfono celular que estaba encima de la caja yo le dí el dinero de mi monedero que eran seiscientos setenta (670) bolívares fuertes ahí fue cuando me forzó a quitarme toda la ropa y me obligó a que le hiciera el sexo oral me agarró después de la cadera para el agacharse y penetrarme allí es cuando me doy cuenta que no estaba armado y empiezo a gritar y a defenderme después me decía maldita la voy a matar si grita, me pegó contra las escaleras, me dio patadas por la cara y todo el cuerpo me tocó por todo el cuerpo y me decía que me iba a puñalear y yo no paraba de gritar y fue cuando el salió corriendo y fue cuando llegaron los muchachos de notarios y yo les dije que me intentó violar que lo persiguieran que no estaba armado yo me vestí y me fui para la otra tienda con las muchachas que llegaron después a ayudarme y fue cuando llegó la policía a decirme que ya lo habían agarrado y me trasladé a la policía municipal para realizar la denuncia”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista, de fecha 26-8-2014 rendida por ESPINOZA HERNANDEZ LEONARD RAFAEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente:” Yo venía caminando con un compañero de trabajo y entonces escuchamos gritos de auxilio y me dirigí al almacén de donde provenían los gritos al entrar al sitio yo vi a una joven desnuda, el tipo al verme salió corriendo del almacén, yo salí a perseguirlo y llegando a La Guacara llegaron los funcionarios y fueron a aprehenderlo.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión METALURGICO, letrado, residenciado en CAPACHITO MAS ARRIBA DEL MARCAL EL JUNCO MUNICPIO CARDENAS., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 43 Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANDRY ORDOÑEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión METALURGICO, letrado, residenciado en CAPACHITO MAS ARRIBA DEL MARCAL EL JUNCO MUNICPIO CARDENAS., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión METALURGICO, letrado, residenciado en CAPACHITO MAS ARRIBA DEL MARCAL EL JUNCO MUNICPIO CARDENAS., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión METALURGICO, letrado, residenciado en CAPACHITO MAS ARRIBA DEL MARCAL EL JUNCO MUNICPIO CARDENAS., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468, de conformidad con el articulo 236 del COPP, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ANDRY ORDOÑEZ, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la practica del Examen psicológico y psiquiátrico para el imputado y psicológico para la victima, y la prueba anticipada para el día miércoles 03-09-2014 a las 02:00 horas de la tarde. Se ordena Librar oficio al tribunal de ejecución n° 01 a los fines de solicitar información. --------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 43 Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
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Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003374