CAUSA Nº: 2ALs-0018-14
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: (…)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE IÍCITO DE ARMA BLANCA Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ABG. ANA OLIVER.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes; mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 28 de julio de 2.014, es admitido el presente recurso de apelación por este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda fijar la realización de la audiencia oral, para el día 06 de agosto del año en curso.
En data 06 de agosto de 2.014, se realiza el diferimiento en la causa signada con el Nº 2Als-0018-14, la cual quedó fijada nuevamente para el día 19 de agosto de 2.014.
El día 18 de agosto de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en virtud de la ausencia temporal motivado al disfrute de vacaciones legales, de la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 20 de agosto de 2.014, siendo fijada nuevamente audiencia oral para el día 09 de septiembre de 2.014.
Ahora bien, una vez celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2.014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los adolescentes (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…” y por cuanto se observa:
(…)
Con respecto al hecho delictivo, el mismo quedó demostrado cuando las personas que fueron víctimas del mismo, declararon al tribunal y señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en como habían sido víctima de los hechos punibles. Se demostró igualmente con los objetos incautados.
La comprobación que los joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de las víctimas en la presente causa, quienes reconocieron en plena sala de juicio de forma indubitable que se trataba de las mismas personas que habían sido autores del hecho punible.
(…)
En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de coautores, ya que se repartían las tareas entre los dos no teniendo ninguno de ellos la totalidad del dominio del hecho.
(…).
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado (sic) tiene necesariamente en vista de la gravedad de los hechos, es decir de dos hechos punibles que vulneraron el bien jurídico propiedad y vida, así como delitos que el legislador tal y como hemos señalado considerada que al ser graves, la única manera de asegurar la reparación del daño personal y social es con una medida privativa.
El deseo reparatorio no se evidenció dado que los adolescentes en ningún momento demostraron arrepentimiento y teniendo la oportunidad legal de admitir de los hechos nunca aceptaron la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etáreo al cual pertenecen los jóvenes, nos encontramos que los mismos (sic) al momento de cometer los delitos estaba (sic) en el segundo grupo etareo (sic), próximo a la mayoridad, lo que acarrea incluso mayor discernimiento en sus actos.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, (sic) es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, (…) conforme a lo previsto en el artículo (sic) 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: (…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO TIPÓ (sic) MOTO (sic), COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA BLANCA, para (…) y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO para (…) previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 114 y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal (sic) se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. (…Omissis…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 14 de julio de 2.014, el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…) Yo, LUIS (sic) ANGEL (sic) MAZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo la matricula Nº 202.340, (…) actuando en carácter de defensor privado de los Adolescente (…) ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos (sic) (…), respectivamente, por medio del presente escrito interponemos el Recurso (sic) de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, de fecha Treinta (sic) 30 de junio de Dos Mil Catorce (2014) decretada contra la causa Nº 1JU-671-14 seguidas (sic) a los Adolescentes arriba identificados; como en efecto apelamos de conformidad con el Artículo 433 numerales 2 y (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos según el numeral 2, por no apreciarse ni valorarse los medios probatorios de esta defensa, definiendo sus méritos conforme a las reglas de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exige esta norma (…)
(…)
Asimismo este Tribunal no APRECIO NI VALORO (sic), los testimonios dados por los adolescentes (…), en su carácter de acusados, como tampoco lo hizo con las declaraciones del ciudadano Miguel Ángel Avariano Pérez y del adolescente (…) ambos testigos de esta pero APRECIA Y VALORA todas las declaraciones de los testigos de la parte acusadora.
(…)
De igual manera, según el numeral 3, cuando desestiman todas las declaraciones de los medidos de pruebas de esta defensa, solo (sic) se esta (sic) coartando el derecho que tiene (sic) estos adolescentes de comprobar su testimonio, es por ello que esta defensa después de leer con tranquilidad esta dispositiva logra observar una serie de apreciaciones con las cuales se pretende dejar sin valor las declaraciones de los testigos promovidos por ella, denegándolos como medios de prueba admisible en derecho y limitando e (sic) manera injustificada a una de las partes.
Así las cosas, es menester señalar que referida decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
(…)
FUNDAMENTACION (sic) DE LA DEFENSA
Es por esto que apelamos de conformidad con el Artículo (sic) 443 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, según el numeral 2, por no apreciarse ni valorarse los medios probatorios de esta defensa, ni respetarse la regla de la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exige esta norma y que transcribimos a continuación:
(…)
Asimismo honorable Magistrado (sic), la decisión contra la cual estamos (sic) ejerciendo el presente recurso de apelación evidencia la flagrante inmotivación, menoscabando y lesionando derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos. En ningún momento solicitamos valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como si deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, en todo caso sólo le pedimos erigir hechos nuevos a partir de Apreciación y Valoración (sic) de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio, y para ello nos en:
Jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Expediente Nº C11-287 de fecha 20/07/2012.
Necesario también es decir que este JUZGADO DE JUICIO no apreció que nuestros defendidos tienen una conducta predelictual intachable, a la hora de sentenciar con la sanción máxima en esta etapa de sus vidas, como si el delito argumentado, fuera el más inhumano de los existentes, esta defensa le solicita con toda humildad y mucho respeto, no queriendo interferir en la manera de proveer justicia lo siguiente:
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, son (sic) por lo que pedimos (sic) sea admitido este RECURSO DE APELACIÓN, por no ser contrario a derecho de conformidad con el artículo 443 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 49 ord. 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Después de examinada esta dispositiva, se APRECIE Y VALORE lo aquí expuesto y se otorgue la sanción ajustada a la medida del delito materializado, en pocas palabras sea congruente, no sobrepase al hecho y las circunstancias descritos (sic) en la acusación. (…Omissis…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2.014, la abogada ANA OLIVIER, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al medio de impugnabilidad objetiva señalando:
“(…Omissis…) Yo, ANA OLIVER, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 613 y 650 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 111 numeral 14 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal 1JU.83671-14 (MP-75480-14) seguido a los adolescentes (…) acudo a su despacho a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECUSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado (sic) LUIS (sic) ANGEL (sic) MAZA, en su carácter de Defensor Privado (sic) de os (sic) sancionados, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de junio del 2014 por el Tribunal recurrido, por medio de la cual condenó a los adolescentes antes mencionados, a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de: COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) TIPO MOTO, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) de (sic) ARMA BLANCA para (…) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para (…) previstos y sancionados en el (sic) artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 114 y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones la cual presento en los siguientes términos:
(…)
DE LA ÚNICA DENUNCIADA
Deduce esta Representación Fiscal que la defensa pretende bajo un falso supuesto afirmar que la sentencia recurrida es inmotivada, por cuanto las pruebas testimoniales ofrecidas por la misma, como fueron los testimonios de los ciudadanos (…), y el testimonio de la esposa de la víctima (…), así como la declaración de los acusados no fueron no fueron (sic) analizadas, comparadas y decantadas para un certeza judicial.
No entiende esta Representación Fiscal, el presente argumento esgrimido por la defensa, siendo que de una simple lectura de la sentencia que recurre, se observa, que es totalmente incierto, que el tribunal no tomó en consideración lo expuesto por los ciudadanos defensores, ya que el tribunal hizo mención a todos los argumentos y exposición realizada por cada una de las partes en el debate y en el orden establecido por lo que, para contradecir el falaz argumento, solamente basta con verificar la sentencia, donde la ciudadana juez cumplió a cabalidad con los requisitos de la misma.
En efecto se desprende del propio cuerpo de la sentencia un capítulo denominado “De los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima Acreditados”, En (sic) dicho capítulo se realizó detalladamente la expresión de los hechos, que con base en las pruebas evacuadas en el debate quedaron probados, con expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos probatorios en que apoyó su razonamiento, derivado de la comparación de las pruebas unas concatenadas y contrastadas entre sí, ya que, el juzgador con sus palabras hizo una descripción del hecho investigado que dio origen al proceso, una exposición concatenada de los elementos probatorios que lo demostraron, así como los motivos por los cuales los desechó.
(…)
Consecuentemente, el Tribunal explicó las razones por las cuales valoró positivamente unos testimonios (víctima, testigos presenciales promovidos por este Representación Fiscal, funcionarios actuantes, expertos y la testigo promovida por la defensa) y otros los desestimaba (declaraciones de familiares de los acusados y las declaraciones de los acusados al ser contradictoria entre sí). En relación al testimonio de las víctimas, y los testigos promovidos por la fiscalía, la recurrida hizo un análisis crítico basándose en su percepción sensorial, utilizando para ello las reglas de: la lógica y las máximas experiencias de la vida diaria, lo que produjo en su raciocinio que dichas declaraciones resultaban verosímiles, al ostentar la credibilidad suficientes para hacerlo valedero.
En virtud de los antes expuestos, se vislumbra que no le asiste la razón la recurrente, la basar su escrito recursivo en la inmotivación de la sentencia, ya que no probó el por qué el Juzgador debió valorar de manera positiva los medios de pruebas ofrecidos por la defensa que se ser tomados en cuenta la decisión hubiese sido otra, en efecto, se mantiene que el razonamiento y motivación del juez se encuentra ajustado a derecho, ya que se basó en la contrastación (sic) del acervo probatorio, concatenando las probanzas periciales con las pruebas (…)
(…)
En consecuencia, se puede observa que el Juzgador en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración previstos en los artículos 588 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas, el Juzgador para motivar su decisión, confrontó la testimonial de una y otra persona, comparándolas todas en su conjunto, sin omitir ninguna prueba, de crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De manera que, no existe duda respecto que el juzgador aplicó las reglas de valoración al adminicular los medios evacuados en el juicio oral como serían contrastar elementos subjetivos como es la prueba testimonial con elementos objetivos como sería la experticia, de carácter científico, para acreditar el modo, tiempo y lugar del hecho y la responsabilidad penal de los adolescentes.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal (sic), solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación (sic), declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (sic) presentado por la Defensa (sic) Privada (sic), ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Sección Adolescente, mediante la cual CONDENA, a los adolescentes (…) a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (5) años de privación de libertad, y mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Miransa (sic), Sección Adolescente. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09 de septiembre de 2.014, fue celebrada por ante éste Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…omissis…) de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el acto sin sus presencias (sic) El motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (…), en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (…), y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (…). Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al recurrente ABG. ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA, defensor privado, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, Buenos días, esta defensa en todo momento trató de ejercer este recurso de apelación basado en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron violados los numerales 1, 2 y 5 en la decisión emitida por el tribunal de juicio, en el numeral 1 del 444 Código Orgánico Procesal Penal, el principio de inmediación fue violado ya que las pruebas recogidas en la investigación quedaron bien explicitas en ese momento pero cuando se reproducen en el debate oral, con estos principios debería tener una característica que permita al juez incorporarla tal como en el proceso de investigación es allí donde la defensa siente que la persona que incurrió en la acusación contra mi defendido no fue explicito con las pruebas que se dio en el acto durante la investigación y seis meses después dice otra cosa, hablamos de la prueba, dice que se nombran unas características físicas de las personas que acusa al momento de los hechos y luego cambia las características 6 meses después, en la faltas de contradicción e ilogicidad se violaron porque se decidió basándose en contradicciones, ya que al mencionar a un catirito o un blanquito no es prueba para apreciar medios probatorios, en la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, se violó también porque los agarraron sin estar cometiendo el delito, la flagrancia que ellos vieron fue conseguir el facsímil y el arma blanca, también la defensa siente que no fue valorado el medio probatorio que explica que ellos se encontraban en Casarapa, porque iban a una fiesta ese día 12 de febrero, todos los medios probatorios de la fiscalía fueron valorados y apreciados, se quedó demostrado que no se probó que fue robado, la víctima. Toma la palabra el Juez Presidente y realiza un llamado de atención recordándole a la defensa que debe referirse exclusivamente a las circunstancias de derecho y le otorga la palabra nuevamente: “Esta parte siente la defensa que le fue violado, el ir hasta el final estando una dispositiva como si los muchachos hubiesen hecho o tomado un delito contra las personas tan violento y tan fuerte la decisión final es la pena máxima contra ellos, esta defensa cree que en la etapa de juicio no se valoró sus medios de prueba testimoniales, no se garantizó la igualdad, pues solo lo que trajo la fiscal, también fue violado el debido proceso al no ser efectiva y el principio de contradicción, no fue una esencia democrática al tomar la decisión, esto es lo que la defensa alega y en el documento de apelación si les pide con humildad y respeto que sean, pues los muchachos en tenían los elementos para incurrir en un delito pero no a los que apetecen en ese momento que personas seis meses después dicen con denuncias contradictorias en la plena audiencia de juicio la comparación fue distinta, le pide a este tribunal la defensa que sea la sanción sea ajustada al delito materializado en ese momento y no sobrepase las circunstancias, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los adolescentes acusados (…), presente en sala, el Juez presidente, leyó y los impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al adolescente (…) si desea declarar en este acto, manifestado el mismo: “NO DESE0 DECLARAR, es todo”. Acto seguido, se le pregunta al adolescente (…)si desea declarar en este acto, manifestado el mismo: “Ese día 12 de febrero era un día de fiesta en el liceo iba a casa de un compañero me dirigí a esa residencia como no sabía donde quedaba su edificio subimos a una panadería y lo iba esperar en la parte de afuera, llegamos hacia la entrada principal de la residencias, nos ven dos policías, y nos dicen levanten las manos, nosotros las llevábamos, si admito que tenía un facsímil pero nunca había robado a nadie, no tuve la intención de robar a nadie, lo cargaba porque me llamo la atención en el liceo no conozco a los que me están acusando yo estaba pendiente de mis estudios, y no tengo necesidad de robar a nadie, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo”. Asimismo, el Juez Presidente le pregunta a la Juez Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, quien expresó: “¿En atención al recurso de apelación usted alegó que las denuncias se subsumen en los artículos 444 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la pregunta es en qué parte de la sentencia pudo evidenciar la violación de normas relativas a la oralidad, concentración e inmediación del juicio?. Responde: “En todo momento la defensa observó que el ciudadano Jesús Pérez, víctima en la presente causa, después de ser robado en diciembre interpone una denuncia en la que describe el arma de fuego, la juez valora ese testimonio pero no avalora ni aprecia que la defensa dice en este caso que esta contrario al medio de prueba cuando él hace la denuncia inicial, el dice que fueron dos personas blancas”. ¿En que parte de la recurrida hubo falta o ilogicidad de la sentencia? Responde: “Al momento de tomar los medios testimoniales de la defensa, por decir que la persona era más bajita o más alta o catirito, para probar porque ellos se encontraban allí, es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente toma la palabra y expone: “ Procedo a realizar una pregunta a la defensa, ¿Por los alegatos que usted explana, considera que hay violación de los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pero también en el tercero, donde los subsume?. Responde: “Al ver la defensa esa dispositiva, también hay contradicción, cuando hablamos de los medios de prueba, los muchachos fueron aprehendidos con una flagrancia de unos delitos más no delitos más graves, ni ningún funcionario que vino a juicio habló de que estos muchachos cometieron delitos graves, los funcionarios que vinieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hablaron sobre un inventario más no de nada que ató a mis defendidos, es allí donde la defensa cree que la pena, hay una contradicción contra los elementos de la aprehensión es tan así que esta defensa ante el tribunal de control, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez Presidente y declara concluido el acto (…Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.
Aunado a lo anterior, todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
Por otra parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 604.Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados.
d). Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.”
Determinado los requisitos establecidos por nuestro legislador patrio para la sentencia penal, debe destacarse que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En tal sentido es significativo recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 señala taxativamente los motivos sobre los cuales puede fundarse un recurso de apelación, siendo estos los siguientes:
“Art. 444.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de nuestras).
El contenido del artículo citado anteriormente, es de obligatorio cumplimiento, por ello, quien pretenda ejercer recurso de apelación, debe establecer claramente su argumentación de hechos y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo, de manera tal que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan impugnar, y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal –antes transcrita- es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan recurrir.
Siendo así, el abogado LUÍS ÁNGEL MAZA, en la audiencia oral celebrada por esta Sala, expuso que su recurso de apelación versa sobre lo siguiente:
“…Buenos días, esta defensa en todo momento trató de ejercer este recurso de apelación basado en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron violados los numerales 1, 2 y 5 en la decisión emitida por el tribunal de juicio, en el numeral 1 del 444 Código Orgánico Procesal Penal, el principio de inmediación fue violado ya que las pruebas recogidas en la investigación quedaron bien explicitas en ese momento pero cuando se reproducen en el debate oral, con estos principios debería tener una característica que permita al juez incorporarla tal como en el proceso de investigación es allí donde la defensa siente que la persona que incurrió en la acusación contra mi defendido no fue explicito con las pruebas que se dio en el acto durante la investigación y seis meses después dice otra cosa, hablamos de la prueba, dice que se nombran unas características físicas de las personas que acusa al momento de los hechos y luego cambia las características 6 meses después, en la faltas de contradicción e ilogicidad se violaron porque se decidió basándose en contradicciones, ya que al mencionar a un catirito o un blanquito no es prueba para apreciar medios probatorios, en la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, se violó también porque los agarraron sin estar cometiendo el delito, la flagrancia que ellos vieron fue conseguir el facsímil y el arma blanca…” (Cursivas de la audiencia).
En este contexto, es pertinente recordar que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.
Asimismo, en lo concerniente a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad de las sentencias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” ( Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012).
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez”… Una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo… (Vid Sentencia 157 de 17-05-2012)
“…Según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011).
Debe entenderse entonces, que una sentencia carece de motivación cuando no contiene una exposición lógica y razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión; así pues, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Así entonces, debe traerse a colación parte del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual expone:
“(…Omissis…) DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…” y por cuanto se observa:
(…)
Con respecto al hecho delictivo, el mismo quedó demostrado cuando las personas que fueron víctimas del mismo, declararon al tribunal y señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en como habían sido víctima de los hechos punibles. Se demostró igualmente con los objetos incautados.
La comprobación que los joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de las víctimas en la presente causa, quienes reconocieron en plena sala de juicio de forma indubitable que se trataba de las mismas personas que habían sido autores del hecho punible.
(…)
En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de coautores, ya que se repartían las tareas entre los dos no teniendo ninguno de ellos la totalidad del dominio del hecho.
(…).
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado (sic) tiene necesariamente en vista de la gravedad de los hechos, es decir de dos hechos punibles que vulneraron el bien jurídico propiedad y vida, así como delitos que el legislador tal y como hemos señalado considerada que al ser graves, la única manera de asegurar la reparación del daño personal y social es con una medida privativa.
El deseo reparatorio no se evidenció dado que los adolescentes en ningún momento demostraron arrepentimiento y teniendo la oportunidad legal de admitir de los hechos nunca aceptaron la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etáreo al cual pertenecen los jóvenes, nos encontramos que los mismos al momento de cometer los delitos estaba en el segundo grupo etareo (sic), próximo a la mayoridad, lo que acarrea incluso mayor discernimiento en sus actos.
.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, (sic) es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, (…) conforme a lo previsto en el artículo (sic) 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: (…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO TIPÓ (sic) MOTO (sic), COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA BLANCA, para (…) y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO para (…) previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 114 y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal (sic) se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. (…Omissis…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).
En consonancia con lo antes señalado, se observa que la Jueza que dictó la sentencia condenatoria, examinó todas las pruebas presentadas en esta fase procesal, ya que las mismas fueron valoradas de manera concatenada, expresándose así, de manera clara las razones en las que se fundamentó el Tribunal A-quo para alcanzar su conclusión para dejar por sentado la autoría de los acusados en los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, por lo tanto se evidencia del fallo recurrido un razonamiento lógico y coherente, en consecuencia no se constatan los vicios esbozados por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, en cuanto a la inmediación, contradicción e ilogicidad en la decisión publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento
No obstante, ante la manifestación del recurrente en cuanto a que la decisión emitida, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, resulta necesario para esta Sala revisar que el fallo proferido por la Juzgadora del Tribunal de Juicio, haya sido dictado bajo los principios inspiradores en la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando necesario ilustrar con el contenido de la sentencia Nº 327 de fecha 16 de agosto de 2.012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dispone:
(…Omissis…) “Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo (sic) la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y en derecho aplicable”. (…Omissis…).
En armonía con el extracto jurisprudencial anterior, es oportuno señalar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”. (Negritas y cursiva de esta alzada).
Ahora bien, siendo esta Sala a quien le compete dar solución al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, se debe resaltar que en el caso bajo estudio, puede subsumirse en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando en la decisión recurrida haya violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica.
Asimismo, resulta pertinente recordar el contenido de la sentencia Nº 461 de fecha 14-11-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que señala:
“…Ahora bien, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”
En lo que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cabe destacar que dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Tomando en consideración lo anterior y una vez analizada la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, evidencian estos Juzgadores que la Jueza A-quo, al momento de sancionar a los adolescentes (cuya identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no observó que desde el inicio del proceso; la calificación jurídica atribuida a uno de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, no constituye un hecho punible, es decir, el mismo no es típico, por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos objetos del debate la ley especial vigente, no lo consagra como delito, al referirnos que el hecho no es típico, es necesario definir lo que en doctrina se denomina tipicidad como uno de los elementos del delito, debiendo entenderse que es el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal, circunstancias que no es posible de determinar en el caso de marras.
En este sentido, queda claro que al no estar establecida la conducta desplegada por el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ningún texto legal, se estaría violentando el principio de legalidad, el cual se traduce en la sujeción a la ley de todo acto procesal, es decir, no se puede perseguir ni sancionar a un ciudadano por un comportamiento que la ley no dispone como delito, en este sentido debe establecerse que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal, quebranta el referido principio constitucional, al considerar como delito el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
En relación al principio de legalidad, el artículo 49 numeral 6 de nuestra de la Carta Magna establece:
“… 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
Sobre el principio de legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2.007, en caso Germán José Mundaraín, quedó establecido:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).”
Así pues, las normas constitucionales, que anteceden, no puede ser inobservada o modificada por las partes ni por el juez, por cuanto nuestra norma suprema consagra en su artículo 253 que, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en consonancia a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 016 de fecha 15-02-2.005 precisó
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad de todo acto jurídico, para así evitar infringir el orden público constitucional el cual, se refiere al conjunto de principios y normas fundamentales, firmes y coherentes cuya base es el ordenamiento jurídico.
Con norte a lo aquí dilucidado, observa esta Alzada, que tal y como lo indicamos anteriormente, la decisión objeto de impugnación vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo publicado en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según el A-quo), para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración que el referido Tribunal A-quo está a cargo de un Juez distinto, al que pronunció el fallo anulado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ANULA la decisión publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según el A-quo), para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración que el referido Tribunal A-quo está a cargo de un Juez distinto, al que pronunció el fallo anulado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen en virtud que el mismo se encuentra a cargo de un nuevo Juez.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/JAS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2ALs-0018-14
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