CAUSA Nº: 2ALa-0020-14.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO.

FISCAL: FISCAL DÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme con el artículo 582 literal “G” de la ley especial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se le da entrada a la causa siendo distinguida bajo el número 2ALa-0020-14, quedando designado como ponente al juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de la (sic) con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oída como ha sido la imputación fiscal en relación a los hechos acontecidos y la solicitud por parte del Ministerio Público, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDNARIO, conforme con el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal ADMITE TRÁFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente…, este Tribunal ACUERDA imponerle a la (sic) adolescente imputada (sic). La medida establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y niega la solicitud realizada por la defensa pública (sic), de que (sic) su defendido le sea impuesta Libertad Sin Restricciones (sic) (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Cursivas nuestras)


Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”. (Cursivas nuestras)

Determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas, específicamente al folio veinticuatro (24) de la presente causa, se observa el acta de juramentación del profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, para actuar en representación del joven adolescente (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se puede confirmar la legitimidad del defensor privado para recurrir ante este Tribunal Colegiado.




DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 02 de septiembre de 2014, el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho, tal y como se desprende de la revisión efectuada por este Tribunal Superior al cómputo realizado por el A Quo, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
c) Autoricen la prisión preventiva.

(…)”. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Asimismo reza el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del joven adulto (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento Sección Adolescentes, en la cual decretó en contra del ciudadano (identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme con el artículo 582 literal “G” de la precitada ley especial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de Defensor privado, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento, en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra del ciudadano (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme con el artículo 582 literal “G” de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




















JBVL/JAAS/GJCC /ar/nm.
Causa Nº: 2ALa-0020-14.