REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-X-2014-000002
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 63.732 con domicilio procesal en el Centro Comercial Mister Jhon, piso 1, oficina 7, Cagua, calle Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-4.826.930, en contra del Abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 96 ejusdem, dicha recusación se realiza en el marco de la Querella interpuesta por la ciudadana YASMELIS MORIN ASCANIO, en data 27/09/2013, signada bajo la nomenclatura MP21-P-2013-0018047, en contra del ciudadano ARNOLDO DAVID SPOSITO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.350.622, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE DELITO, POSESIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO PRESUNTAMENTE EN FORMA ILICITA, AMENAZAS GENERICAS CONSTANTES CON INTENTO DE HOMICIDIO, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO POR MEDIO DE MENSAJES ELECTRONICOS, DONDE SE EJECUTAN ACTOS DE INTIMIDACIÓN ACARREANDO INESTABILIDAD EMOCIONAL Y ECONOMICOS, FAMILIAR, ASÍ COMO AMENAZAS GENERICAS CONSTANTES CON AGRESIONES, CACHETADAS, EMPUJONES.(Estos son los delitos señalados por el querellante, negrillas y cursivas de esta Alzada).

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Asimismo el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

En el presente caso, las normas antes indicadas, encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en la causa principal signada con el N° MP21-P-2013-0018047, la parte recurrente planteo recusación contra el abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, para que no siga conociendo sobre la causa principal.

Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual establece:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1-.“…omissis…”
2.-“…omissis…”
3.-“…omissis…”
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.-“…omissis…”
6.-“…omissis…”
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra el abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2013-0018047, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.


EN SU ESCRITO EL RECUSANTE MANIFIESTA:

“…Omissis…”
PRIMERO: Ciudadano juez (sic), en fecha 13 de mayo del año 2014, usted fue objeto de una denuncia que he formulado por ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial (sic), por presunto retardo procesal injustificado, inminente, habiendo un desinterés por parte del despacho en el pronunciamiento y de anti ojito, estamos en presencia de una presunta denegación de justicia del cual la victima y en el mio (sic) propio como su defensor privado lo hemos relacionado con respecto a la denuncia formulada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal en su contra, me refiero a que la falta de pronunciamiento por mas (sic) de siete (7) meses desde el día 18 de noviembre del año 2013, fecha en la cual ha sido designada a ese Despacho, la causa, nomenclatura interna del tribunal (sic) número MP21-P-2013-018047, lo cual curiosamente nos llama la atención que el mismo día 13 de mayo del año 2014, usted conoció del asunto en cuestión, pasado 5 meses de presentación de del (sic) escrito o querella, dictando una decisión mediante la cual acordó devolver el escrito de solicitud de la Querella Criminal, interpuesta por la victima ANA YAMELIS MORIN ASCANIO, titular de la cedula de identidad número V-10.891.846, contra el querellado ARNALDO DAVID SPOSITO PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-10.350.622, señalando que la finalidad de la devolución era para que se completara los presuntos requisitos exigidos en el artículo 276, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha solicitud no señala en forma clara y precisa el delito que se imputa, lo cual, es su criterio y lo respetamos, pero no lo compartimos por cuanto sobre los hechos lo conoce la victima y el juez (sic) conoce del derecho, mas (sic) aun cuando se trata de violencia de genero, sin embargo (sic) fue acatada la decisión.
SEGUNDO: En fecha 21 de junio del año 2014, se presento (sic) escrito de subsanación, en cumplimiento a lo ordenado por ese tribunal (sic) en cuanto al complemento de los requisitos exigidos en el artículo 276 numeral 3 del COPP, del cual presuntamente carecía el escrito de la Querella Criminal, sin embargo, han transcurrido más de dos (2) meses de haber presentado dicho escrito de subsanación, pero hasta la fecha de hoy no ha habido pronunciamiento del juez (sic) al respecto sobre la Querella Criminal de violencia de género, por lo que se evidencia un retardo procesal injustificado, inminente, habiendo un desinterés y presunta denegación de justicia del cual la victima relaciona este retardo injustificado con respecto a la denuncia formulada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal en su contra, habiendo una enemistad manifiesta, además emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, así como considero (sic) que regresar el original del escrito de la Querella por parte del tribunal ha creado una causal o motivo grave contra el juez (sic), que afecta su imparcialidad, lo que es lo mismo decir, que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
En virtud de lo expuesto pido al ciudadano juez (sic) muy respetuosamente, se sirva excepcionase (sic) o apartarse en seguir conociendo de la causa MP21-P-2013-018047, por estar presuntamente incurso en las causales de recusación tipificadas en los numerales 4,7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia presento este escrito de Recusación en su contra y pido que se siga el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ruego al Tribunal se sirva a insertar este escrito de recusación al expediente número MP21-P-2013-018047…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Se deja constancia que en el cuaderno de Recusación no consta Informe emitido por el Abogado Franklin Rangel Trejo, ya que el mismo para la fecha de la recusación no se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.


DE LA ADMISIÓN

En primer lugar, es menester verificar los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad, como la admisión de la denuncia presentada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, ó por el órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. “…Omissis…”

3. “…Omissis…”

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5.“…Omissis…”

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, fundamenta la recusación interpuesta en el contenido de los artículos 26, 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 120, 121, 122 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 26 Constitucional.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 51 Constitucional.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Articulo 143 Constitucional.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular (…)

Articulo 120 COPP.- La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)

Articulo 121 COPP.- “Se considera victima (…)

Artículo 122 COPP.- “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos (…)

Artículo 274 COPP.- Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Acuerda esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitir la presente recusación; ahora bien el recusante fundamenta su Escrito de Recusación en el articulo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 96 y siguientes de la norma adjetiva penal, expresando los motivos en que funda su accionar en relación a los numerales 4, 7 y 8 de la precitada norma adjetiva penal, al exponer lo siguiente: “…En virtud de lo expuesto pido al ciudadano juez (sic) muy respetuosamente, se sirva excepcionarse o apartarse en seguir conociendo de la causa MP21-P-2013-018047, por estar presuntamente incurso en las causales de recusación tipificadas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia presento formalmente este escrito de Recusación en su contra y pido que se siga el procedimiento establecido en los artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante sostiene como fundamento de la recusación lo siguiente:

“…En virtud de lo expuesto pido al ciudadano juez (sic) muy respetuosamente, se sirva excepcionarse o apartarse en seguir conociendo de la causa MP231-P-2013-018047, por estar presuntamente incurso en las causales de recusación tipificadas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia presento formalmente este escrito de Recusación en su contra y pido que se siga el procedimiento establecido en los artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa del escrito de recusación que motiva la presente, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es que “…se evidencia un retardo procesal injustificado, inminente, habiendo un desinterés y presunta denegación de justicia del cual la victima relaciona este retardo injustificado con respecto a la denuncia formulada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito judicial Penal en su contra, habiendo una enemistad manifiesta, además emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, asi (sic) como considero (sic)que regresar el original del escrito de la Querella por parte del tribunal, ha creado una causal o motivo grave contra el juez, que afecta su imparcialidad, lo que es lo mismo decir, que su imparcialidad ofrece motivadas dudas …” tal como se evidencia del escrito de Recusación interpuesto por el Defensor Privado Abg. LUIS ALFONSO BASTIDAS en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, causales invocadas por la defensa privada, en contra del Juez recusado. (Negrillas y cursiva de esta Alzada).

Esta Corte de Apelaciones, para decidir constata que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, derecho este, que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conociendo que en su persona existe alguna causa de recusación.

Vemos, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado, en alegar que el recusado FRANKLIN RANGEL TREJO, tenia una enemistad manifiesta con la victima en la causa signada bajo el numero MP21-P-2013-018047 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), así como la evidencia de un presunto retardo procesal y desinterés, con una presunta denegación de justicia como causal de su recusación.

Ahora bien, a los fines de analizar y conocer sobre la Recusación planteada por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la victima, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 0248/2014 de fecha 04/09/2014, remitiera a esta Alzada, copia certificada del Acta de entrega de ese Juzgado por parte del Abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, quien cumplió funciones como Juez en ese despacho, así mismo se solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nº 0249/2014, de fecha 04/09/2014, copia certificada de la Resolución mediante la cual se rota al supra mencionado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Fundiciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, evidenciándose que el Abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, en data veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante Acta, hace formal entrega del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la cual se extrae lo siguiente:

“...En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), y siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada a los fines de proceder a la entrega del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, extensión Valles del Tuy, el Profesional del Derecho. Franklin José Rangel Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.530, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual hace entrega al Abg. José Argenis Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.333, a los fines de dar cumplimiento al contenido del Oficio Nº 1395/2014 de fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), emanado de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual siguiendo instrucciones que le confiere el artículo 50 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto Resolución Nº 017-14, de fecha 06 del mes de junio del presente año en la cual resuelve la rotación de los Jueces y Juezas de Primera instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, comunicación ésta dirigida al ciudadano Juez Provisorio de este Despacho, en la cual informa que se acordó su rotación al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en consecuencia de ello y para cabal cumplimiento de lo ordenado, procede a la entrega formal (…)”

Así mismo, se constata que en fecha 11/09/2014, se recibe ante esta Sala Oficio Nº 2258/14, de fecha 05/09/2014; procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el cual remite anexo copia certificada del Oficio Nº CJ-14-2017 de fecha 17607/2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó el traslado como Juez Provisorio, del profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De lo anterior se concluye, que para el momento de la interposición de la Recusación por parte del abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, la cual fue en data veintidós (22) de agosto del dos mil catorce (2014), ya el Abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, no se encontraba ejerciendo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde el momento de la entrega del Juzgado Cuarto de Control por parte del Juez, hasta la fecha en que el Abogado Luís Alfonso Bastidas interpuso la Recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, queda demostrado a todas luces que para la fecha en que el apoderado judicial de la victima, interpuso la Recusación, ya el Abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, no se encontraba en funciones de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lo cual hace cesar la situación de recusación a fin de no examinar el fondo de lo planteado por el recusante, en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YAMELIS MORIN ASCANIO (VICTIMA), de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.846 en contra del abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, quien cumplió funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, hasta el día veintiuno (21) de julio del 2014, fecha en que realizó formal entrega del mencionado Juzgado, por no darse los supuestos legales objetivos y contenidos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la recusación planteada por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YAMELIS MORIN ASCANIO (VICTIMA), esta Alzada no pasará a conocer de la misma ya que quedó demostrado que el Abogado FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, a la fecha de la recusación no estaba ejerciendo funciones de Juez en el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho, LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogado en libre ejercicio, INPREABOGADO N° 63.732, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YAMELIS MORIN ASCANIO (VICTIMA), domiciliado en la ciudad de Cagua, calle Sucre con calle Froilan Correa, Centro Comercial Mister Jhon, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, contra el abogado FRANKLIN RANGEL TREJO, quien hasta el día veintiuno (21) de julio del 2014, (fecha en la que realizó entrega formal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), cumplió funciones como Juez Provisorio de dicho despacho.

Remítase copia certificada del presente fallo a la parte recusante abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YAMELIS MORIN ASCANIO (VICTIMA), Conforme a la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial No. 39592 de fecha 12-01-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y archívese las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ





JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



Dr. ADRIAN GARCIA GUERRERO Dr. JOSE ARGENIS MORENO




LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


JAN/ADG/JAM/YC/PB.-
VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 16SEP2014, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ADMITEN, la recusación presentada en fecha 22AGO2014, por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, en contra del ABG. FRANKLIN RANGEL TREJO, quien se desempeñó como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, hasta el día 21JUL2014, es acordada por considerar que cumplen unos supuestos requisitos de admisibilidad los cuales según la mayoría de los jueces miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “…debe obedecer a una verdadera causa que vulnera tanto la imparcialidad como la admisión de la denuncia presentada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS…”. En este sentido, sorprende a quien aquí disiente que dichos requisitos de admisibilidad no son fundamentados y solo se hacen a titulo enunciativo, sin explicar ni motivar a que requisitos se refiere, limitándose a transcribir los artículos 89, 120, 121, 122 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los artículos 26, 51 y 143 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En este orden de ideas, considera quien aquí discrepa que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, yerran al confundir los requisitos de admisibilidad con los fundamentos de la recusación, en otras palabras, se considera que dicha decisión no contiene el sustento jurídico necesario que se requiere para decretar dicha admisión, mas aun al evidenciarse que el Juez recusado no se encuentra en conocimiento de la causa, ni se desempeña en jurisdicción de esta Alzada.

En este contexto, estima quien aquí suscribe que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al admitir el presente escrito de recusación, actúan en contradicción con el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá recusar a funcionarios y funcionarias que no estén en conocimiento de la causa. En conclusión, se considera que al admitir la recusación a un Juez que no este conociendo de la causa y que no se encuentra en jurisdicción de esta Alzada, para luego declararla sin lugar, se subvierte el orden procesal, además de crear la posibilidad de declararla con lugar. (Negrillas propias)


En este orden de ideas, se considera conveniente reflejar la ausencia del INFORME DEL RECUSADO, toda vez que habiéndose admitido no se haya solicitado como derecho del recusado a expresar los fundamentos de su defensa, todo esto de conformidad al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


Desde esta perspectiva, se observa por una parte que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dejan constancia que el Recusado no se encuentra en el desempeño de sus funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: “…DEL INFORME DEL RECUSADO. Se deja constancia que en el cuaderno de Recusación no consta Informe emitido por el Abogado Franklin Rangel Trejo, ya que el mismo para la fecha de la recusación no se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control…”.


En este sentido, se observa en primer lugar que el ABG. FRANKLIN RANGEL TREJO, quien se desempeñó como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no actúa en esta localidad desde el día 21JUL2014, en segundo lugar la presente Recusación planteada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, fue interpuesta ante esta Alzada en fecha 22AGO2014, y por ultimo atendiendo a las limitaciones establecidas en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí discrepa considera que la Recusación planteada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, debe ser Desestimada por Improponible.


Así las cosas, oportuno es señalar el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Articulo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”


Igualmente, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad… “


Asimismo, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las siguientes limitaciones:

“Articulo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes con el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo…” (Subrayado y Negrillas propias)



De acuerdo a las transcripciones anteriores, se puede afirmar entonces, que es improponible la Recusación que se realice en contra de un Juez que no esté en conocimiento de la causa para el momento de plantear la misma, además de no desempeñarse en esta jurisdicción, evidenciando en el caso que nos ocupa que el ABG. FRANKLIN RANGEL TREJO, realizó entrega formal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 21JUL2014, tal como se evidencia de la copia certificada de la Resolución mediante la cual se rota al mencionado Juez, y Acta de Entrega del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 21JUL2014. Siendo que la Recusación planteada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732, ante esta Alzada se realizó en fecha 22AGO2014.


En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que la presente Recusación debe ser Admitida y posteriormente ser Declarada Sin Lugar, estimando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es Desestimarla por Improponible, en atención a las limitaciones contempladas en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, Salvo mi Voto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MJ21-X-2014-000002