REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018948
ASUNTO: MP21-R-2014-000029
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265.
RECURRENTE: Abogad JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), y fundamentada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Despacho en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 79 del cuaderno de incidencias).
En esa misma fecha, fue librado por este Tribunal Colegiado Oficio Nº 0186/2014, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de devolver el Cuaderno de Incidencias signado bajo Nº MP21-R-2014-000029, (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de que fuese realizado Cómputo certificado por la Secretaria de ese juzgado de los días transcurridos desde la fecha de la Audiencia Preliminar hasta la fecha de interposición del recurso de Apelación. (Folio 80 del cuaderno de incidencias).
En fecha 11 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JOSÉ ARGENIS MORENO, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante Oficio Nº CJ-14-0045, de fecha 30/01/2014, quien cubrirá la falta temporal del Juez Superior e integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Dr. Orinoco Fajardo León.
En esa misma fecha, se dictó auto dando Reingreso por ante esta Alzada al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL MORAN, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), y fundamentada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. (Folio 89 del cuaderno de incidencias).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(...)PRIMERO: Se admite totalmente conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.265, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, contenido en el artículo 88 de la norma penal sustantiva. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Expertos: GILBERTO RODRÍGUEZ adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal. Declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ORLANDO GÓMEZ, OFICIALES CÉSAR FREITES y LUÍS GALÍNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia. Declaración de la Víctima: DEIKER (reservando demás datos filiatorios). TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano CÉSAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.265, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Vista la solicitud planteada por el Defensor Privado, en cuanto a que le sea revisada la Medida, ésta Juzgadora observa, que si bien es cierto que se efectuara en fecha 07/04/2014 acto de reconocimiento en rueda de individuos, y que la víctima no hiciera un señalamiento directo hacia el imputado de autos, no es menos cierto que la misma fijara su mirada directamente hacia éste al momento de ingresar a la sala de reconocimiento, lo que hace presumir a esta juzgadora, que dicha víctima se encontraba en estado de coacción, lo cual imposibilitara el señalamiento; en base a ello, a la sana critica, la lógica razonable y las máximas de experiencias, revelaron que la víctima se encontraba bajo coacción al mostrar un nerviosismo no acorde con el acto, y fijación de la vista de manera inmediata sobre el imputado en sala, en virtud de ello, este Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en fecha 20/12/2013. QUINTO: En cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos, observa esta juzgadora, que fuera solicitado con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el cual fuera presentado en fecha 14/02/2014, y cuya solicitud de reconocimiento en rueda fuera ingresado por ante el alguacilazgo en fecha 17/02/2014, de tal manera, que observa esta juzgadora que fuera acordado por auto de manera inoficiosa, por la ciudadana secretaria Linet Villamizar, toda vez que es criterio de esta juzgadora tomando en consideración, que se trata de un reconocimiento en rueda de individuos que pudiera ser considerado prueba anticipada con carácter definitivo e irreproducible, debe acordarse por resolución interlocutoria, dada la importancia de dicho acto, no obstante, fijado como fuera se llevó a cabo de fecha 07 del mes y año en curso, en aras de garantizar el derecho a la defensa, pero con la salvedad de las siguientes consideraciones, en primer lugar, lo que permite identificar al presunto imputado en la aprehensión flagrante es el señalamiento por parte de la víctima, quien manifestó las características fisonómicas del agente del delito, y de los objetos que fuera despojado, para posteriormente proceder a interceptarlo logrando incautar al momento de su aprehensión los objetos que habían sido señalados con anterioridad por la víctima, asimismo se le logra incautar un arma de fuego; por lo cual, las resultas de reconocimiento en rueda de individuos para esta juzgadora es irrelevante a los efectos de imponer medida menos gravosa a favor del imputado, conllevando a la no variación de las circunstancias que motivaron el decreto de medida judicial preventiva de libertad; en tal sentido, mediante lo manifestado por la defensa, lo ajustado a derecho es mantener la medida judicial preventiva de libertad, admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, y ordenar se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de la no voluntad del imputado en no admitir los hechos. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano CÉSAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.265, a los efectos que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio...” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de abril de 2014, el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo observado por la Juzgadora el tiempo en que se solicitó el Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, solo a manera de la Defensa no existe limitantes para tal solicitud, ni hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Público, quien concurrió al acto sin hacer ninguna observación al respecto es de manera degradante que en la Audiencia Preliminar, se haga una apreciación por parte de la juzgadora tomando en consideración, que se trata de un reconocimiento en ruedas de individuos que pudiera ser considerado prueba anticipada con carácter definitivo o irreproducible, Es (sic) aquí donde la defensa observando el despego de la juzgadora al derecho, excediéndose y el hacer ver hechos que no son ciertos en el desarrollo de la investigación, del proceso y en las comparecencias de los actos, nunca pudo constatar la defensa esa aseveración dada por la juzgadora. Nunca ocurrió tal apreciación. Es por tal motivo Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en la que se mantiene la Medida Privativa de Libertad por considerar que no esta plenamente demostrado la culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, ello en Concurso Real de Delitos, contenido en el artículo 88 de la norma penal sustantiva. Todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROSA MONARGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/04/2014 por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, y fundamentada en fecha 24/04/2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata por notoriedad judicial del Sistema Juris 2000, que el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, posee legitimación para recurrir en Alzada, según Acta de juramentación de fecha 29/01/2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 08 de septiembre de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 10/04/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 14/04/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurriendo así dos (02) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 83 del cuaderno de incidencias).
De la Recurribilidad del Recurso
Del escrito de apelación se desprende, que la recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 24/04/2014, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Despacho en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)Omissis…
b)Omissis…
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación de Autos se infiere que el accionante ejerce su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, señalando que “…Es por tal motivo que Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en la que se mantiene la Medida Privativa de Libertad por considerar que no esta plenamente demostrado la culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (Cursiva y negrillas de esta alzada).
En tal sentido, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado A quo, en su cuarto pronunciamiento, acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, esta alzada debe decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, competen al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva en su literal c.- que señala taxativamente como causal de inadmisibilidad “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera constata que no procede apelación alguna contra la decisión que acuerda el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, dicha decisión no es recurrible y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso y tutela Judicial Efectiva, aunado que es a partir de la apertura a juicio que se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio. Así se decide.-
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de Autos, interpuesto de conformidad a lo establecido en al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), y fundamentada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Despacho en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del dos mil catorce y fundamentada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Despacho en fecha 30/12/2013 al ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, cedulado Nº V-16.357.265, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en concordada relación con los Criterios Jurisprudenciales citados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCÍA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JAM/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2014-000029