REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-015684
ASUNTO : MP21-R-2013-000126
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028.
RECURRENTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 25 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013, y decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial requerida por la defensa ABG. YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000126, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que el Recurso que se examina, corresponde a las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2013 y en fecha 07 de noviembre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 25 de agosto de 2014, se da por recibido recurso de apelación de autos signado bajo el numero MP21-P-2013-000126 constante de veintiuno (21) folios útiles, mediante oficio Nº 907-2014 de fecha 29 de julio de 2014, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 28 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió parcialmente el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, de la manera siguiente:
“… Omissis… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud lugar la solicitud hecha por la defensa Abg, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, por considerar que la practica de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser interpuesta por el órgano competente en este caso el Ministerio Publico SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de notificaciones, a los fines consiguientes…” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera el Tribunal A-quo en decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, de la siguiente manera.
“… Omissis…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud lugar la solicitud hecha por el Abg, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal, en fecha 30-0-13, en cuanto en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos. SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de notificaciones, a los fines consiguientes…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de diciembre de 2013, el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, presentó Recurso de Apelación de auto en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013 y 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe; YANSON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V-10.507.394; Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-b, Calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha martes, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013); el ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.668.028; a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2013-015685 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y encontrándome dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 423,424,425.426 y 427; todos, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de fechas (sic) treinta (30) de Octubre y siete (07) de Noviembre del presente año (sic) , decretadas por auto, como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, ya que en las referidas decisiones se decreto sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente, es menester destacar que las referidas decisiones emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 26 en relación con el artículo 49; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por carecer de motivación y fundamento.
…Omissis…
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS. (…) lo señalado por el tribunal a-quo, quebranta garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso así como la del Derecho a la Defensa. En efecto a mi defendido le fueron violentados los supra mencionados Derechos constitucionales ya que en ningún le fue permitida la asistencia jurídica conculcando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata éstos de actos fundamentales cuya inobservancia, acarrea gravísimas consecuencias difíciles de soportar. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de diligencias requeridas en su debida oportunidad para la producción de prueba que exculpan a mi representado es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicios del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. En este orden de ideas, paso a realizar las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que el Tribunal A-quo emite un primer pronunciamiento en fecha 30/10/2013, donde declara sin lugar la solicitud de fecha 25/10/2013 en cuanto al control judicial hecha por mi persona el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público, situación esta a criterio de quien aquí recurre, es violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que esta defensa en su escritorio de control judicial interpuesto dentro del lapso de investigación, es decir el 25/10/2013; simple y llanamente esta requerido del Tribunal a-quo, que ejerciera ese control a la actividad de las partes, así como garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucional y legal, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debido que el Representante del Ministerio Publico no me había dado ningún tipo de respuesta de las solicitudes de fecha 22 y 23 de Octubre del presente año (sic), es importante destacar que hasta la presente fecha sigo sin obtener respuesta de las diligencias solicitadas en fecha 22 y 23 de Octubre del presente año (sic), pero que el tribunal en su parte motiva considero que era una solicitud que prácticas de diligencias que está defensa estaba pidiendo al a-quo, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber obtenido respuesta oportuna tanto del Ministerio Público como del Tribunal A-quo, referidas a una serie de solicitud de diligencias requeridas en la fase de investigación o fase preparatoria para la producción de pruebas que exculpan a mi representado y que el Tribunal a-quo no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, queriendo hacer ver que el Control Judicial solicitado por esta defensa en fecha 25-10-2013; había sido requerido como una solicitud de diligencias, siendo esto contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 2379 de fecha 09 de Octubre de dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce al tribunal A-Quo, al no emitir un pronunciamiento oportuno de las solicitudes requeridas ante la Fiscalía Novena de esta circunscripción judicial en fechas 22 y 23 de Octubre del presente año (sic) y notificadas al Tribunal a-Quo en fecha 25-10-2013, para que evitara los excesos y arbitrariedades en el desempeño de la investigación, en virtud de estar solicitadas en la fase preparatoria, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por esta defensa y que sin lugar a dudas exculpan a mi patrocinado. En razón de ello, solicito se anule de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 30-10-2013 en la cual declaro sin lugar la solicitud de fecha 25/10/2013 en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considera que las prácticas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público, por ser dicha decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 2379 de fecha 09 de Octubre del dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA DENUNCIA: Es preciso señalar el Tribunal A- quo emite un segundo pronunciamiento en fecha 07/11/2013, donde declara sin lugar la solicitud hecha por la Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, situación ésta a criterio de quien aquí recurre, es violatoria a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que el representante del Ministerio Publico hizo dicho requerimiento dentro del lapso de los cuarenta y cinco días, que si bien es cierto, lo hizo el ultimo día del vencimiento para interponer su acto conclusivo no es menos cierto que era un prueba que debe o debería ser tramitada ante el Tribunal A- quo, quien debió acordarle y no quebrantar el ordenamiento jurídico alegando que ya se había presentado el acto conclusivo y que una vez presentada la acusación se debe fijar la audiencia en un lapso no menos a quince días ni mayor de veinte, lo que me llama poderosamente la atención a esta, que el tribunal A-quo no dio cumplimiento a ese alegato, por cuanto fijo (sic) la audiencia para el día Martes diez (10) de Diciembre del presente año (sic), es decir veintisiete días hábiles después; debiendo haberla fijado a mas tardar entre el miércoles veinte y veintisiete de Noviembre del año en curso (sic), pero que el tribunal a- quo en su parte motiva considero que era una solicitud de diligencias prácticamente extemporánea, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber acordado la solicitud de fecha 30/10/2013, referidas a la reconstrucción de hechos, diligencias requeridas en la fase de investigación o fase preparatoria para la producción de pruebas que exculpan a mi representado y que al Tribunal a-quo no acordó, queriendo hacer ver que es una solicitud extemporánea; ya que se había presentado el acto conclusivo, siendo este contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce el tribunal A-Quo, al no admitir un pronunciamiento oportuno de la solicitud requerida por la Fiscalía Novena de esta circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Octubre del presente año (sic) y negada por el Tribunal a-Quo en fecha 07-11-2013, coartando la posibilidad de dictarse una sentencia justa en virtud de estar solicitada en la fase preparatoria, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por esta defensa y que sin lugar a dudas exculpan a mi patrocinado y lo que me lleva a presumir que el tribunal A- quo en la Audiencia Preliminar no me va admitir dicha solicitud, ratificada en mi escrito de excepciones, por cuanto ya tiene un criterio errado de no admisibilidad por haberse presentado acto conclusivo ya, es menester acotar que el derecho (sic) la Defensa y el Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír (sic) las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mi defendido, por la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, al declarar sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Filman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente, por ser dicha decisiones violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las Sentencias de Carácter Vinculante Nº 2379 de fecha 09 de Octubre de dos mil dos, y 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanadas ambas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ en fecha 22 de enero de 2013.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa en primer término sobre la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial requerida por la defensa ABG. YANSON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
El recurrente fundamenta el presente recurso en lo previsto en el artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva penal, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido con la decisión recurrida, en el sentido que menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 26 en relación con el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de motivación y fundamento.
Señala el recurrente, que el Tribunal A quo emite un pronunciamiento violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, “…toda vez que esta defensa en su escrito de control judicial (…) simple y llanamente esta requerido del Tribunal a-quo, que ejerciera ese control a la actividad de las partes, así como garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucional y legal, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debido que el Representante del Ministerio Público no me había dado ningún tipo de respuesta de las solicitudes de fecha 22 y 23 de Octubre del presente año, pero que el tribunal en su parte motiva considero que era una solicitud que practicas de diligencias que esta defensa estaba pidiendo al a-quo, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber obtenido respuesta oportuna tanto del Ministerio Público como del Tribunal A-quo…”.
Asimismo arguye que el Tribunal a-quo “no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, queriendo hacer ver que el Control Judicial solicitado por esta defensa en fecha 25-10-2013, había sido requerido como una solicitud de diligencias, siendo esto contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 2379 de fecha 09 de Octubre de dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce el tribunal A-Quo, al no emitir un pronunciamiento oportuno de las solicitudes requeridas ante la Fiscalía Novena de esta circunscripción judicial(…)”
Por otra parte, se evidencia de la decisión impugnada que el Juez A quo, ante la solicitud de control judicial requerida por el Abg. Yanson Zambrano, en su condición de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.668 028, señala entre otras cosas lo siguiente:
“… es necesario resaltar que todo aquel ciudadano, que se encuentre en calidad de imputado asistido por su defensor de confianza, debe agotar la vía establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la representación del Ministerio Publico la practicas de diligencias señalando la importancia de la mismas de el hecho que se le impute. Por lo que una ves revisado dicho escrito presentado por ante este Tribunal por la defensa Abg, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, se puede evidenciar que no consta que dicha solicitud, se hubiese planteado por ante el órgano competente en este caso el Ministerio Publico.
Omissis…Es por lo que a criterio de este Tribunal en el presente asunto no se vulnera ningún principio ni garantía constitucional, del ciudadano hoy imputado. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Abg, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, por considerar que la practica de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser interpuesta por el órgano competente en este caso el Ministerio Publico”
Ahora bien, esta Sala de Corte antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según las disposiciones constitucionales, el Juez de Control es garante de los Derecho Constitucionales en el proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; inconsecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Asimismo, la norma adjetiva penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales y las partes. Por lo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a la ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el juez debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 282 ejusdem, que establece:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por no haber ejercido estos derechos en las formas o lapsos legalmente establecidos para ello.
De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en observancia de las normas procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si el Juez a quo por su parte adecuó su fallo a lo normativamente establecido.
A tales fines debemos advertir que en el caso sub examine no consta en autos las peticiones formuladas donde se señalen las diligencias requeridas ante el Fiscal del Ministerio Público, y a las cuales hace referencia el recurrente en su escrito de apelación. En efecto, el Juez se encuentra en la obligación de observar las peticiones requeridas por las partes, en su condición de garante del cumplimiento para quien o quienes las deban realizar y poder obtener las pertinentes resultas, avalando los actos procesales realizados conforme al debido proceso para que haya igualdad ante la ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Sin embargo, estima esta Alzada que en el caso en cuestión mal podría el Juez A quo, emitir un pronunciamiento en relación al requerimiento de diligencias por parte de la defensa del imputado de autos, cuando no fue proporcionada la información necesaria para asumir que hubo una negativa o una omisión por parte del representante del Ministerio Público en relación a la práctica de diligencias de investigación.
En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo al decidir en relación al control judicial solicitado por la defensa del imputado, hace un pronunciamiento ajustado a derecho, en donde no se evidencia violación alguna a derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, situación que se observa en el presente caso, en el contenido de la motivación expuesta por el Juez de la recurrida, toda vez que el mismo como se ha explanado anteriormente señala que no consta en autos las solicitudes de prácticas de diligencia presuntamente requeridas por la defensa del imputado ante el representante del Ministerio Público, razón por la cual en su fallo hace hincapié en los procedimientos a seguir en relación a la solicitudes de practicas de diligencias según lo establecido en la norma adjetiva penal y declara sin lugar la petición de control judicial.
Por demás es importante recordar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ninguna manera el juez penal se encuentra obligado al cumplimiento de las peticiones que realicen las partes, en este caso, la defensa del imputado, toda vez que el juez tiene la potestad discrecional, propia de su autonomía, de acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, lo cual se observa en el presente caso, visto que de la revisión de la decisión recurrida, consta en la misma pronunciamiento motivado del Juez del Tribunal a quo, en atención a la solicitud que incoara el profesional del derecho Abg. Yanson Zambrano en fecha 25 de octubre de 2013, referente al control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código adjetivo penal.
De modo que realizadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala de Corte que no le asiste razón al recurrente al afirmar entre otras cosas que “…el Tribunal A quo emite un pronunciamiento violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso(…) en su parte motiva considero que era una solicitud que (sic) prácticas de diligencias que esta defensa estaba pidiendo al a-quo, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber obtenido respuesta oportuna tanto del Ministerio Público como del Tribunal A-quo (…)”.
Observando esta Alzada con meridiana claridad tal como se señaló en párrafos anteriores, que el Juez a quo en resguardo de los derechos constitucionales y legales de las partes del proceso, se pronunció fundadamente ajustando sus señalamientos a las normas constitucionales y legales en relación a la petición de control judicial requerido por la defensa del imputado de autos, por lo que considera esta Sala de Corte que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales en el presente caso, tal como lo arguye el impugnante en su escrito de apelación, resultando de esta manera evidente su descontento con el fallo proferido por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual declara sin lugar la solicitud de control judicial. Así se decide.-
En suma a todo lo anterior y en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Para finalizar, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el recurrente pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En tal sentido oportuno es señalar el contenido de la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad (…) Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la confirmación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión, por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)
La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Es evidente la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta Alzada considera necesario establecer como anteriormente lo hizo, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con
la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que en el presente caso y visto el contenido del fallo recurrido dictado como producto de la solicitud de Control Judicial requerido por el Defensor Privado Abg. Yanson Zambrano ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede penal, siendo declarada sin lugar por el A quo, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada niega dicha solicitud. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, en contra de la decisión dictada en fechas 30 de octubre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial requerida por la defensa ABG. YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, en contra de la decisión dictada en fechas 30 de octubre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial requerida por la defensa ABG. YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar solicitud de control judicial, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, notifique a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. JOSÉ MORENO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/JMG/ADGG/yc/karling
MP21-R-2013000126