REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-0004805
ASUNTO: MP21-R-2014-000064
JUEZ PONENTE: DR. JOSE MORENO GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ cedulado Nº V-15.474.813
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
RECURRENTE: Abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: JOSE FRANCISCO PEÑA SAA Defensor Privado
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, cedulado Nº V-15.474.813, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-0004805 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2014, Fue Celebrada Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y fundamentada en fecha 21/08/2014, en la causa Nº MP21-P-2014-004805 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, cedulado Nº V-15.474.813, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.(Folios 10 al 14, del cuaderno de Incidencia).
En fecha 18 de agosto de 2014, el Abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 4, del cuaderno de Incidencias).
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000064, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 55, del cuaderno de Incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de agosto de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional N° 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia n° 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia n° 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano: OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en lo que respecta al imputado OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, y siendo que las resultas pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, conforme al artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, NUMERAL 3º: Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal, y NUMERAL 8º: consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias CADA UNO, y que además cumplan con lo requisitos de los artículos 243 y 244 ejusdem.…” (Cursivas de esta Alzada).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de agosto de 2014, el abogado CHISTIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…)…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
“…El ministerio Publico, solicita muy respetuosamente , sea admitido el presente Recurso de Apelación , ya que se interpone en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico procesal Penal y alegando como fundamento de impugnación objetiva el supuesto previsto en el numeral 4, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“…omissis…”
CAPITULO III
DEL MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
“…omissis…”
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrado, es el caso que en el presente caso, al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, le fue atribuido el hecho calificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo del código penal, tal como consta en actas, levantadas con motivo de la audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 , el cual es un delito que merece pena privativa de libertada y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de las mismas las circunstancias de aprehensión del imputado y la evidencia colectada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos elementos de convicción, considerando esta representación fiscal, que los numerales 1 y 2 del articulo 236 se encuentra satisfechos.
“…omissis…”
“…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho y punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, que pueden ver verificados en las actas y alegatos ofrecidos por el ministerio publico en el transcurso de la audiencia asimismo están dando los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico procesal penal es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la aplicación medida de privación de libertad.
“…En consecuencia habiéndose demostrado en el presente capitulo que la decisión objeto del recurso de apelación no esta sujeta a derecho, solicito muy respetuosamente sea revocado el pronunciamiento emitido por el juzgado Primero 1º de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión valles del Tuy, mediante el cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Procesal Penal.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
“…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DE AGOSTO DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS NUMERALES 3º Y 8º DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CIUDADANO OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en su lugar se IMPONGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Alzada).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Septiembre de 2014, el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 118.556 dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
(…)…omissis…
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL POR LA CUAL SE DA CONTESTACION, AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
“…En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón que el Ciudadano Juez, de acuerdo a las reglas de Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar al director del proceso, la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, además quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que no existe peligro de fuga, que la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborado actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. De igual modo, acoto que el representante de la vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por el juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso, siendo (sic) evidente en esta decisión que el juez (sic) aquo (sic) manejo (sic) el principio de la dicotomía de la prueba en esta audiencia de presentación, al no observar fundados elementos de convicción para dejar privado de libertad a mi representado .Aemen, (sic) de que el representante fiscal sino estaba de acuerdo con la decisión de dicho tribunal no ejerció (sic) el RECURSO CORRESPONDIENTE, el cual lo puede ejercer en forma oral como lo es EL EFECTO SUSPENSIVO, así (sic) las cosas.-
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRINCIPIOS GENERALES COMO CONSTITUCIONALES, QUE PUEDEN SER VIOLADOS EN CASO DE DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
“…En esté (sic), particular presumo que estamos ante una simulación de hecho punible, que si bien es cierto se trata de denuncias que a lo mejor no son ciertas, pero estos funcionarios al tratar de realizar los procedimientos incurren en un delito mas grave como lo es ofender en su honor y reputación a personas inocentes, actuando solo en presunciones, ya que mi representado es un funcionario público, siendo la verdad que durante su detención no se encontró nada de interés Criminalístico. Pero para justificar la aprehensión bajo engaño, simulan lo antes indicado sin tomar en cuenta el daño que se le pueda estar infringiendo a esta persona. Llego a esta conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por el ciudadano Juez Primera de Control (sic), de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, (sic) En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho. Por lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi representado, le han violentado Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados internacionales suscritos por la República, la declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New Cork (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes, el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.”
“…Omissis…”
CAPITULO V
DEL PETITORIO
“…En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos:
1.-Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio por carecer de fundamentación legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas.
2.-A todo evento solicito SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR CON ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el artículo 242 Ordinal 1ro, mientras se sigue la investigación….” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CHISTIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual “…Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado CHISTIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el mismo es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 15 de septiembre del 2014, y del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 15/08/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en Audiencia de Presentación, hasta el día 19/08/2014, fecha en que el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (2) días de despacho y desde el día 09/09/2014 fecha en la cual se dio por emplazado el defensor privado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, hasta el día 12/09/2014 fecha en la que da contestación en el presente recurso transcurrieron tres (3) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por el Abogado CHISTIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, cedulado Nº V-15.474.813, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-004805 (Nomenclatura del Tribunal A quo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CHISTIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano OVER JOSE QUINTERO SANCHEZ, cedulado Nº V-15.474.813, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-004805 (Nomenclatura del Tribunal A quo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/AGG/JMG/YC/PB/Jp.-
EXP. MP21-R-2014-000064