REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004515
ASUNTO: MP21-R-2014-000065


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.296.833, 17.142.176 y V- V-15.224.426, respectivamente.


RECURRENTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES.


MINISTERIO PÚBLICO:ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DELITOS: En relación al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, la comisión en grado de AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al ciudadano RANDY BAEZ MENDOZA, la comisión en grado de AUTOR en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, como COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y con respecto al ciudadano JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, la comisión en grado de COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.296.833, 17.142.176 y V- V-15.224.426, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014 y fundamentada en fecha 15AGO2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014 y fundamentada en fecha 15AGO2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014, y fundamentada en fecha 15AGO2014, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, se subsume en la presunta comisión de los siguientes delitos: AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la conducta atribuida al ciudadano RANDY BAEZ MENDOZA, se subsume en la presunta comisión de los siguientes delitos: AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y la conducta atribuida al ciudadano JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, se subsume en la presunta comisión de los siguientes delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se acoge estas precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: No acoge la precalificación jurídica dada a los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES por el Ministerio Público, en los distintos grados de participación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como autores y cómplices respectivamente. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, plenamente identificados, son autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.833, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07/12/1973, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Coordinador de Seguridad, hijo de Luís Sanz (V) y de Lilian Zambrano (V), residenciado en: Urbanización Samanes de Betania, Calle Sur 1, Casa N° 05, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda; RANDY BAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.176, de nacionalidad venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, nacido en fecha 29/01/1985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Usama Souqui (V) y de Neida Báez (V), residenciado en: Urbanización Mediterráneo, Torre D-1, Piso 3, Apartamento N° 34, Charallave; y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.426, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 31/05/1980, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Propietario de una Empresa de Circuito Cerrado, hijo de Hugo Cipriano Hernández (F) y De Manuela Torres Reyes (V), residenciado en Residencias Barrialito, Torre B, Piso 3, Apartamento 32-B, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata reclusión de los mismos en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORRROS, ESTADO GUARICO, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al citado Internado Judicial, y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso del encausado de autos al establecimiento carcelario designado, quedando el imputado a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 21AGO2014, el ABG. YANSON ZAMBRANO INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.296.833, 17.142.176 y V- V-15.224.426, respectivamente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“….Yo, Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de `Previsión Social del Abogado bajo el nº 126.903: con domicilio procesal en Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle El silencio, CÚA, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-0874; en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha Sábado, nueve (09) de Agosto de dos mil catorce (2014); de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ y JHONATAN HERNANDEZ; a quien se les sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2014-004515- del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y MP-339881-2014, de la Fiscalia Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para el primero de los prenombrados, POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para el segundo de los prenombrados y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para el tercero de los prenombrados, adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres ciudadanos antes mencionados, en el expediente signado con el numero MP21-P-2014-0045155 que cursa ante (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estando Miranda-Extensión Valles del Tuy, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escruto interponemos RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423,424,425, y 427; todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tu, de fecha Sábado nueve (09) de Agosto del presente año, decretada en la audiencia (sic) presentación para oír al imputado, como en efecto apelamos de conformidad con el articulo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem y en concordancias con el articulo 232 del texto adjetivo penal, así como lo (sic) establecido Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Javer, ya que en la decisión de fecha Sábado nueve (09) de Agosto del presente año, se declaro sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y en consecuencia de decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestro defendidos, conforme a lo previsto en los artículo 236 ordinales 1º,2º y 3ºº, en relación con los numerales 1º,2º y 3º; parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a nuestro defendidos por carecer de motivación y fundamento…Omissis… Y CUARTO: Que a colorario de lo anterior, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar el punto único planteado por esta defensa y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de todas las actuaciones policiales y así pido sea declarado, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, de la libertad personal, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26, 44.1 y 49 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados, es importante destacar que no estoy haciendo solicitud de revisión de medida, no al contrario estoy solicitando lo que en teoría debería ser una consecuencia de las nulidades solicitadas y que a consideración de quien aquí recurre deberían ser acordadas de oficio…” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN




Se deja constancia que en fecha 05SEP2014, la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al presente Recurso de Apelacion de Auto, en los siguientes términos:



“…Quien suscribe, GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo (sic) 285 numeral 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del derecho Abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RANDY BÁEZ MENDOZA, JHON SANZ ZAMBRANO y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su representada, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP-339881-2014…Omissis…Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que el ciudadano Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intevinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados RANDY BÁEZ MENDOZA, JHON SANZ ZAMBRANO Y JONATHAN HUGO HERNANDEZ. En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalmente debe ser siempre considerada cuando existían los supuestos de ley que se indiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumento por la decisoria en su Dispositiva, CONSIDERANDO POR PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, es obvio e incuestionable que el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de la facultad de discernir que el misma posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 238 numeral 2. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación de los imputados RANDY BÁEZ MENDOZA, JOHN SANZ ZAMBRANO y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de los imputados, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia. EL PETITORI. En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado YANZON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RANDY BÁEZ MENDOZA, JHON SANZ ZAMBRANO y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Primero (01º)de Control de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, extensión Valles del Tuy…” ( Cursivas de esta Sala).




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014 y fundamentada en fecha 15AGO2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, por la comisión en grado de AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al ciudadano RANDY BAEZ MENDOZA, por la comisión en grado de AUTOR en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, como COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y con respecto al ciudadano JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, por la comisión en grado de COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, en virtud del acta de juramentación de fecha 09AGO2014, que consta al folio veintisiete (27) del presente Recurso de Apelacion de Auto, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.



De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio sesenta y cinco (65), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09AGO2014, y fundamentada en fecha 15AGO2014, transcurriendo un día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la publicación del texto integro de la misma, se evidencia igualmente que transcurrieron cuatro días de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 21AGO2014, fecha en la cual el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, interpuso Recurso de Apelacion de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 03AGO2014, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 08SEP2014, dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelacion en fecha 05SEP2014, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



Asimismo, se deja constancia que el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo se refiere al numeral 4 de la norma adjetiva penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.



“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).



Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.296.833, 17.142.176 y V- V-15.224.426, respectivamente; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014 y fundamentada en fecha 15AGO2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BAEZ MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09AGO2014 y fundamentada en fecha 15AGO2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO






JAN/ ADGG/JAM/YC/ar-
EXP. MP21-R-2014-000065