REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017630
ASUNTO: MP21-R-2014-000025
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOHAN MORENO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.783
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RECURRENTE: Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Yohan Moreno Aponte.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 426 y 439, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2014, es celebrada la Audiencia Preliminar (fundamentada en data 29/04/2014), al imputado YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 24 al 28 y 29 al 34 del cuaderno de incidencias).
En fecha 4 de abril de 2014, la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 426 y 439 numeral 7, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), y (fundamentada en data 29/04/2014) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación. (Folios 1 al 14 del Cuaderno de Incidencias).
En fecha 25 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000025, designándose Ponente al Juez José Argenis Moreno. (Folio 40 del Cuaderno de Incidencias).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 28/03/2014, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 426 y 439, en relación al artículo 440, todos del Código Penal, de la cual se evidencia:
“…Omissis…
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE Y ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que no hubo excepciones, en el presente caso. TERCERO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 313 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera la Defensa Privada, acuerda CON LUGAR, la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste sustituir la Medida de Cautelar, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta tanto sea resuelto el Juicio Oral y Publico, Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal la veces que sean llamando y una vez al mes para conocer el estado del asunto. LIBRE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso al ciudadano YOHAN MORENO APONTE sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes expusieron lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado este Tribunal admite todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo son: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1: Oficial Agregado Piñero Rafael 2: Oficial González todos adscrito a la Policial, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. EXPERTICIA BOTANICA: N° 524 Realizada por los Expertos Cesar Español Adames y Marjote Marcano ambos Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes; Este tribunal en cuanto a los medios testimoniales promovidos por la Defensa Privada no los admite, por considerar que la defensa no fundamento la utilidad necesidad y pertinacia de la prueba; en relación a la solicitud de experticia del arma, el Código Orgánico Procesal Penal establece una lapso para la investigación, es por lo que este tribunal considera que ya fue superado la fase de investigación y no se admite la realización de la prueba solicitada. QUINTO: De conformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Seguidamente, el ciudadano Juez declara concluida la audiencia…”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de Abril de 2014, la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, presentó Recurso de Apelación de Auto de conformidad con los artículos 426 y 439 numeral 7, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…). APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 28/03/2014, por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus pronunciamientos OMISISS. Y en el caso que nos ocupa las Argumentaciones de la acusación, defendidas por la Fiscalia 27, no son validaz (sic), pues provienen de un Acto falso, como lo son Plantear Hechos Delictuales FALSOS. Donde se han simulado 4 DELITOS sin que existan testigos presénciales de sus hechos, aun así, la Defensa, oferto en forma oral una lista de testigos presénciales, indicando su necesidad y pertinencia, estos testigos en caso en que se aperturaza el juicio van a declarar sobre lo que vieron el día de la detención de los imputados, el sitio donde los detuvieron, y que dejo constancias expresas que mi Patrocinado, no fue detenido con arma alguna, ni opuso resistencia a la autoridad, pues ciertamente para el día de los hechos el se encontraba cerca de su vivienda
…omissis...
…omissis....
De la Apelación de Autos. Cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º, el cual señala que son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “las señaladas expresamente por la ley”.
PRIMERA DENUNCIA ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD
Es el caso que en fecha 04/11/2013, UNA COMISION MOTORIZADA de la policía Municipal de Urdaneta, presento a la Fiscalia de FLAGRANCIA, los ciudadanos aprehendidos por estar presuntamente involucrados en la comisión de cuatro delitos tal como constaba en actas policial. Y así formalmente fueron presentados ante el Tribunal de Control Cuarto a mi defendido Yohan Silvio Moreno Aponte, ya identificado por las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la Representación Fiscal y los hechos punibles fueron precalificados PORTE ILICITO DE ARMA DE FURGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 28/03/2014, se celebro la Audiencia Preliminar y fue admitida la acusación totalmente por los delitos de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 DE LA LEY DE DESARME Y 278 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la Acusación Fiscal se presento para dos (2) Imputados por cuatro (4) Delitos y no son los mismos hechos, recuerdo con este planteamiento el Juez debió exigir de oficio, que el fiscal en el Capitulo de los Medios de Prueba, ha debido separarlos. Ya que por decir, un ejemplo: una Experticia de Drogas, en Juicio no puede demostrar una Resistencia a la Autoridad, o una experticia al arma no puede probar en el juicio que el otro imputado tenía presuntamente la droga. Por pura lógica jurídica han debido separarse en la admisión y no ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL. Así pido sea declarado LA NULIDAD DE ACTA DE AUDIENCIA Y QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA.
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar quien aquí expone, como defensa de YOHAN SILVIO MORENO APONTE, expuse lo siguiente: fundamentada en el articulo 311 Ordinal Sexto, y como una facultad de parte, en el proceso, como lo es la defensa, realice en forma oral y así le propuse en forma oral, las Pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes para su admisión, una experticia y los testimonios de Ciento tres ciudadanos con su indicación de necesidad y pertinencia . OMISISS. Esto promovidos testigos para su admisión son NECESARIOS, UTILES Y PERTINENTES, por que con ellos se demostrara en el juicio oral y publico que los funcionarios PIÑANGO RAFAEL Y ALEJANDRO GONZALEZ, no solo le MINTIERON AL MINISTERIO PUBLICO, al presentar un caso de FLAGRANCIA, si no que además a defraudado a la justicia al SIMULAR UNOS HECHOS PUNIBLES que no sucedieron, y que le ha costado a mi pratocinados el estar privado de su libertad por delitos que no ejecutaron y que son inocentes de la casación (sic) fiscal. Así pido sea declarada su admisión, por cuanto su admisión, por cuanto a la Carta Magna, GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO GRADO DE LA CAUSA.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Una vez interpuesto el recurso de apelación paso a señalar las normas trasgredidas, cumpliendo con las formalidades que establecen el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo I de titulo III del libro IV: En el caso de autos, señalo que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control pronunciarse el Honorable Juez, infringió las normas que continuación menciono de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal DE LA CONSTITUCION DE LAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Articulo 49: OMISISS
En criterio de quien aquí expone la decisión dictada por el Juez de Control se fundo en unas acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden publico y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión (sic) de sus normas y las pruebas obtenidas a través (sic) de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas. Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal otras normas que fueron trasgredidas por la decisión de la Juez y que son de obligatorio cumplimiento pues el texto en comento es garantista de la Constitución, tal como las establecidas en los siguientes artículos:
Articulo 1: …Omisiss…
Articulo 7: …Omisiss…
Articulo 8: …Omisiss…
Articulo 9: …Omisiss…
Articulo 12: …Omisiss…
Articulo 13: …Omisiss…
Articulo 19: …Omisiss…
Articulo 22: …Omisiss…
Articulo 308: …Omisiss…
Señalo que estas normas invocadas fueron violentadas cuando, PRIMERO: No se SEPARARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR DELITOS PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los dos (2) acusados ya plenamente identificados SEGUNDO: Igualmente, en el momento en que el Honorable Juez pronuncio la no admisión de los testimonios ofertados por la defensa para el juicio oral y publico. Siendo el derecho a la defensa una garantía Constitucional y la celebración de la audiencia preliminar la oportunidad para proponerlo, a un en forma oral como lo hice, invocando para ello como una facultad de las partes señaladas en el articulo 311 ordinal 6º, para producirlas en juicio oral y publico DEL PETITORIO en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelación admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en todo su pronunciamiento y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita la lista de testigos presentado por las defensa y la experticia requerida, todo de conformidad con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y en cumplimiento del debido proceso, y mi patrocinado, YOHAN SILVIO MORENO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.783. Sea juzgado acorde a la verdad se los hechos..”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de Abril de 2014, la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando con carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa en su escrito señala su escrito de apelación que se deben valorar las reglas establecidas en el artículo 308 referentes (sic) a los requisitos de su admisión, señalando igualmente que las argumentaciones en la acusación provienen de un acto falso, como lo son plantar hechos delictuales falsos.
Con respecto a lo anterior, el Ministerio Público considera que una de las facultades del Juez de Control, es verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso que nos ocupa que la acusación cumplía con tales requisitos, vale decir, con la identificación plena de los imputados, los hechos atribuidos a los mismos, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la acusación fiscal, el precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de los medios de pruebas.
Para ello es menester señalar que solamente al Juez de Control le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse sin efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de prueba ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que sería una sentencia absolutoria o condenatorio; (sic), siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decaten en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
…omissis…
Sobre este punto tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha 12 de mayo del dos mil Diez, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, afirma este criterio alegando lo siguiente “…el sobreseimiento decretado por el Tribunal de control, señalo (sic) circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación…”
…omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de ursurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como sin se trate de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
En el caso del fallo apelado, es necesario destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia, lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez (sic) proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Extensión Valles del tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) y fundamentada en data veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta su actividad recursiva en los artículos 439 numeral 7º en relación con los artículos 426 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el artículo 439 lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
Es menester precisar, que el recurrente fundamenta su apelación, en la negativa por parte del Tribunal A quo, de admitir la solicitud hecha por la defensa del ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, en cuanto a que se realizara una experticia al arma de fuego incautada, solicitud esta que fuere realizada de forma oral en la Audiencia Preliminar de data 28/03/2014, por la parte hoy recurrente.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 04/04/2014 por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ, en su condición de defensora Privada del ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, a quien se le sigue causa signada con el Nº MP21-P-2013-017630 (nomenclatura del A quo), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es importante señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 223, en cuanto a la experticia, del cual se extrae lo siguiente:
Articulo 223: El Ministerio Público realizará u ordenará práctica de experticias cuando para el examen de una persona, objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Por otra parte, considera esta Alzada, resaltar que la experticia prevista en la norma adjetiva penal, es una diligencia de la etapa de investigación penal, que realiza, dirige y por tanto, ordena el Ministerio Público, no es menos cierto que también pudiera devenir en el debate oral, la necesidad de solicitar la realización de otras experticias, por insuficiencia de algunas de las presentadas durante la etapa de investigación, en cuyo caso será mediante el control judicial acreditar la falta de realización de alguna diligencia debidamente peticionada correspondiendo al tribunal previa verificación de tal situación ordenar su practica.
Así pues, se puede apreciar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, que la recurrente en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28/03/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, solicitó de forma oral a ese despacho admitiera la solicitud de realizar una experticia de cotejo al arma de fuego, siendo que la defensa privada pretendió dicha solicitud en una fase ya precluida, como lo es la fase investigativa; y que no se encuentra dentro de las facultades otorgadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes.
De lo anteriormente transcrito, considera esta Sala traer a colación sentencia de la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Nº 2560 de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado JOSE CABRERA, la cual se extrae lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora e incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Es de resaltar, que en la fase intermedia es posible proponer nuevas pruebas o promover, en el lapso que establece la norma adjetiva penal en su artículo 32, las excepciones que pudieran ser presentadas en la fase de juicio.
Es preciso señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal el Juez, durante esta fase solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios que consten por escrito, como en el caso de la experticia; y así se desprende de la Sentencia Nº 608 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2005, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVERO.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el asunto Nº MP21-P-2013-017630, se pudo constatar que el Ministerio Público, en el inicio de la investigación penal, solicitó la realización de Experticia al arma de fuego, de la cual consta en autos Reconocimiento Legal Nº 9700-0053-1191, realizado por el experto Gilberto Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede Ocumare del Tuy. Se ha cumplido con tal requerimiento por cuanto el Ministerio Publico con facultad para ello acordó la practica tal como lo señala el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal y procesal correspondiente, ahora bien peticionar la practica de una experticia en la audiencia preliminar violenta el principio de preclusividad, por cuanto retrotraer el proceso a periodos ya precluídos, para realizar un acto omitido propio de una fase de investigación, subvierte el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de hechos punibles, con miras a la protección de derechos que puedan verse afectados las partes dentro de un proceso penal, en salvaguarda de derechos y garantías del debido proceso, en este mismo orden y en el presente caso se observa que la petición ha realizar en audiencia preliminar se rige y tramita conforme a lo establecido en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, De lo anterior se coligue que la carga procesal de las partes en la fase intermedia, es el ofrecimiento de las pruebas, la indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, la verificación de los requisitos de la acusación y las facultades que puedan realizarse oralmente en la audiencia preliminar en consecuencia se declara sin lugar la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ya precluyó la fase de investigación, en la causa seguida al ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De lo anterior, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de defensa privada al momento de solicitar a esta Instancia Superior declare con lugar el presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 04/04/2014, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha veintiocho(28) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy , en la causa seguida al ciudadano : YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara sin Lugar Recurso de Apelación de Autos signado bajo la nomenclatura MP21-R-2014-000025. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con los artículos 439 numeral 7 en relación con los artículos 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogado MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506 en su condición de Defensor Privado del imputado YOHAN SILVIO MORENO APONTE en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) y fundamentada en data 29/04/2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) y fundamentada en data 29/04/2014, en los términos en que fue conocido y decidido por esta Alzada, en la causa seguida al ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, notifique a las partes de la presente decisión proferida por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JAM/YC/PB.-
MP21-R-2014-000025