REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Vistos, la diligencia cursante al folio 171, de esta segunda pieza, presentada en fecha 13 de agosto de 2014, por la parte actora ejecutante, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la práctica de la entrega material del local industrial, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), aproximadamente, Galpón 4-B y 4 B-1, ubicado en el Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y escrito cursante a los folio 172 y 173, de esta segunda pieza, de fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por el abogado YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “TEXTIL FORTORE, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual entre otras cosas expone: “(…) pido respetuosamente al Tribunal, que de producirse cualquier solicitud de la parte actora, se examine el derecho que le asiste a su representada, preceptuado en el artículo 112 constitucional, sobre la protección de la actividad que ejerce en el inmueble arrendado, cuya actividad es la producción de bienes y servicios que satisfacen las necesidades de la población, aunado a ello, a la aplicación de las disposiciones de orden público, preceptuadas en el artículo 41 letra “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con la disposición transitoria Tercera Ejusdem, (transcritos más adelante) sin que las aplicaciones de Ley solicitadas, tenga una interpretación restrictiva e inflexible que impida nuestro animus de continuar en la mejor disposición de llegar a un convenimiento para instrumentar y acordar la entrega del aludido inmueble…”.
De lo expuesto por las partes, este Tribunal de seguida procederá a emitir pronunciamiento, acerca de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora encuentra necesario analizar, la aplicación o no al presente juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo cual se verifica de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento o relación arrendaticia, que en esta etapa del proceso, sería, si el inmueble sobre el cual recae la ejecución de sentencia, está destinado a uso comercial o prestación de servicio, debido a que de acuerdo al nuevo Decreto – Ley, en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, establecen que el mismo rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación de arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; que se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona; y que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En el presente caso del contrato de arrendamiento que cursa en autos del folio 17 al 21 en la primera pieza de este expediente, en su Cláusula Primera y Segunda, se establece que trata de UN (1) LOCAL TIPO INDUSTRIAL, y que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para TEXTILERA y todo lo afín y conexo con la actividad, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso dicho uso sin la previa y escrita autorización de LA ARRENDADORA, de lo que concluye este Tribunal que por un lado trata, de un local industrial, es decir, para uso industrial; y por otro lado, la arrendataria se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para TEXTILERA, en consecuencia el inmueble dado en arrendamiento, está destinado al uso industrial, quedando excluido expresamente de la aplicación del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ampara los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 4 eiusdem, al establecer expresamente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Negrillas y Subrayado El Tribunal).
Con fundamento en lo previsto en el transcrito artículo 4 eiusdem, resulta improcedente aplicar al presente caso, el numeral Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: “…Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”. Y el literal l. del artículo 41 de la referida Ley, que señala: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa…”.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas, del nuevo Decreto Ley, una de las cuales fue señalada por el apoderado judicial de la parte demandada para fundamentar su solicitud, se observa que las mismas están dirigidas a aquellas causas en la cuales se pretenda decretar alguna medida cautelar. Es de destacar, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, que no obstante la exclusión expresa de dicha Ley especial, a los inmuebles destinados al uso industrial, como quedo expuesto, este Tribunal procede a realizar un breve análisis de la diferencia entre una providencia cautelar y una medida ejecutiva. En este orden de ideas nos encontramos con que las providencias cautelares se diferencian de la providencia acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que ante los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso. No estriba ese criterio en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos, no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica. Existen tres elementos que conforman la definición de la providencia cautelar y que la diferencia de una medida de ejecución: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
Establecido lo anterior, encontrándose -repito- la presente causa en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, y al no subsumirse, lo solicitado o alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, TEXTIL FORTORE, C.A., abogado YIRIS SEMERENE, y ordena proseguir con la ejecución de la sentencia, la cual continuará sin interrupción. Y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Máximo.
Exp. N° 118972
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