REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano PEDRO RAMÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea prorrogado el lapso probatorio a los fines de que conste a los autos las resultas del oficio N° 2014/401, cursante al folio 68, de la cuarta pieza del expediente, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela Sucursal San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
“(...) En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir (...) Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (...) Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso(...)”
En el caso bajo análisis, la parte accionada promovió dentro del lapso, prueba de informes al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de lo que se evidencia que la evacuación o recibo a los autos, de la prueba de informe, en el breve lapso probatorio de la incidencia, no es imputable a la parte promovente, Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo un trámite, que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, considera este Tribunal que vencido el lapso probatorio en la presente causa, resulta PROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por la parte actora y en consecuencia se prorroga dicho lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive, únicamente para que conste en autos las resultas del oficio signado con el N° 2014/401, fechado 25 de de Julio de 2014, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. Así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCAS.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 13-9437
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