REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°

Visto el contenido del escrito que corre inserto en los folios 139 y 140 del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de este año, presentada por el abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.859, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En cuanto al particular I, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal establece que la prueba allí promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., a los fines de solicitarle que proporcione a este Juzgado la información que se señala en el escrito por el cual se actúa, y así se establece. Líbrese oficio. Con respecto al particular II del escrito que nos ocupa, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece: “…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el último día de la articulación…Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…”, por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio por quince (15) días de despacho, para que sea acreditado en autos las resultas de la prueba de informes, y se lleve a cabo las testimoniales de las ciudadanas JENNY GIL DE JIMENEZ GRIV, PEGGI ALAYON y JOSEFA FERNÁNDEZ al tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am; 10:30am y 11:00 am, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Jesús
Sol. N° 14-5277