REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9592

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INVERSORA TODO PROGRESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero del 2006, bajo el No. 68, Tomo A-2-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.823.211 y 10.515.911 y 18.364.078 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 36.229, 55.638/y 1472.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 5.033.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
I
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de mayo del 2014, por ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, INVERSORA TODO PROGRESO, C.A., contra la ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO supra identificados, alegando entre otras cosas, que en fecha 02 de marzo del 2007, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el alfanumérico C2-03, del nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante La Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de esa misma fecha, bajo el No. 78, Tomo 23. Asimismo manifiestan, que posteriormente suscribieron un segundo contrato de arrendamiento en fecha 11 de agosto de 2008, el cual fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 01, Tomo 93, que en ese último contrato convinieron las partes el plazo de duración sería de “…nueve meses a partir de la firma del presente contrato…” asimismo, fijaron como domicilio especial la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.
Indican que su representada notificó formalmente la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 26 de marzo del 2012, a través del Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida por la arrendataria MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, donde se le informaba el desahucio y su derecho a prórroga legal por un período fijo de dos (2) años, conforme a lo previsto en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que una vez finalizará la última de la prórrogas convencionales, computada desde el 11 de mayo de 2012, a que llegaba a su fin el 11 de mayo de 2014, debiendo la arrendataria hacer entrega efectiva del inmueble el 12 de mayo de 2014.
Precisan, que el 12 de mayo del 2014, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que le fue arrendado, y se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, siendo nugatorias todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación, dando así derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
Que la presente acción tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, en fecha 11 de agosto de 2008, el cual fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 01, Tomo 03, sobre un (1) local comercial distinguido con alfanumérico C2-03, del nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por no haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal el 12 de mayo del 2014. Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 19 de mayo del 2014, mediante diligencia el abogado Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2014, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, por auto de fecha 26 de mayo del 2014, se libró la compulsa y el exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos, las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Tribunal comisionado.
En 18 de junio del 2014, se dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de mayo del 2014, en virtud de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en consecuencia, se dispuso lo siguiente, Primero: se dejo sin efecto el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguientes a la citación de la demandada, se ordenó continuar la presente causa por los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se instó a los apoderados judiciales de la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, consignen todas las pruebas necesarias documentales que dispongan, y mencionar los nombre, apellidos y domicilio de los testigos que rendirán declaración el debate oral. Tercero: Que la parte demandada deberá comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, que en el presente caso, dicho lapso comenzará a correr vencido el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos en la disposición Segunda, y conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debe presentar por escrito su contestación expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que se disponga y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos con la prueba documental y la lista de testigos.
En fecha 26 de junio del 2014, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda, promoviendo en el mismo, pruebas documentales.
En fecha 28 de julio del 2014, la ciudadana María Duri Bastidas de Tumino, supra identificada, actuando en su carácter de parte demanda, estando asistida por el abogado en ejercicio José Alfredo Dommar Pasarella, titular de la cédula de identidad No.V-8.874.812, inscrito en el Inpreabogado No. 7200, y consigna constante de seis (6) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.

Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA ALEGA DEFENSA PREVIA, POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN PRACTICADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Alega la parte demandada como defensa previa, lo siguiente: “…la presente defensa previa … se pronuncie sobre la validez de la citación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías de esta misma Circunscripción, juzgado que fuese comisionado mediante exhorto para la práctica de mi citación, por cuanto mal podría trasladarse y constituirse en un local ubicado en la Urbanización San Antonio, tal como se evidencia tanto del confuso escrito libelar, como del auto de admisión de fecha 21 de Mayo de 2.014 como la comisión … que tramitase ante el Juzgado de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2.012, distinguida con el No. S-2012-063, por cuanto considera que mal podría trasladarse y constituirse en un local ubicado en la Urbanización San Antonio, tal como se evidencia tanto del confuso escrito libelar, como del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2.14 como de la comisión…. que la mencionada actuación judicial carece de validez alguna, ya que como quedo explanado en los mencionados contratos de arrendamiento antes mencionados entre mi persona y la empresa INVERSORA TODO PROGRESO C.A., en la clausula Vigésima de cada uno de los instrumentos, ambas partes de mutuo acuerdo elegimos como domicilio especial la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción ambas partes acordamos acogernos…”
Es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, quedó legalmente citada cuando el Alguacil del Tribunal comisionado la citó.
En este sentido, establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...
Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el Alguacil del órgano jurisdiccional comisionado practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley.
Asimismo, en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión.
”Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición…”
La norma contempla, los casos de citación por comisión o cuando existan demandados residenciado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado el criterio siguiente:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Denuncia la parte demandada, que “…la mencionada actuación judicial carece de validez alguna, ya que como quedo explanado en los mencionados contratos de arrendamiento antes mencionados entre mi persona y la empresa INVERSORA TODO PROGRESO C.A. en la clausula Vigésima de cada uno de los instrumentos, ambas partes de mutuo acuerdo elegimos como domicilio especial la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción ambas partes acogernos…”
Quien aquí decide considera realizar la siguiente acotación, generalmente se define jurisdicción como el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la Ley, no obstante la jurisdicción en sentido más amplio es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos, y de allí las distintas jurisdicciones, especialmente civil y administrativa.
Ahora bien, todo Juez tiene la jurisdicción, pero puede no tener competencia, puesto que siendo la jurisdicción en su sentido subjetivo la potestad o poder que tienen los Jueces de administrar justicia o bien el conjunto de negocios o asuntos sometidos a la autoridad judicial, en su sentido objetivo, según el procesalista Brice, indica no se concibe que pueda existir un Juez sin jurisdicción, pero el caso inverso sí es perfectamente procedente, esto es, de que un Juez tenga jurisdicción, pero no tenga competencia.
Así las cosas, la Ley limita la esfera de acción de los Jueces, mediante la competencia, por manera de que cuando un asunto es sometido al órgano jurisdiccional para su conocimiento y decisión, mediante la declaración soberana de la voluntad del Estado materializado en la sentencia, debe determinarse la competencia para conocer de ese Juez en razón de la materia, de la cuantía, territorio, etc.
Analizado lo anterior, en el presente caso, la parte demandada ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, tiene su domicilio en el Centro Comercial La colina, Local C2-03, del nivel C-2, jurisdicción del Municipio Los Salías, en San Antonio de Los Altos, por lo que, es procedente y ajustado a derecho, que este órgano jurisdiccional comisionara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar la citación de la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO. En tal virtud, la defensa previa opuesta no debe prosperar y así se establece.
En cuanto a la alegación de que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para practicar la citación de la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, no podían trasladarse ni constituirse en un local ubicado en la Urbanización San Antonio. En este sentido, quien aquí decide observa, que la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda es la siguiente “local comercial distinguido con alfanumérico C2-03, del nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Miranda”, y la actuación judicial cursante al folio 54 del presente expediente, recibo de citación firmado por la ciudadana María Duri Bastidas en fecha 10 de junio del 2014 al ciudadano Néstor Perdomo, Alguacil Titular del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado, mediante el cual deja constancia de haberle entregado a la mencionada ciudadana copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue Sociedad Mercantil Inversora Todo Progreso C.A., asimismo, se observa del mismo recibo, una firma legible que se lee: María de Tumino, C.I. 5303771, fecha 10.06.14. Hora 11 a.m., con dicha actuación, quedo convalidada la citación personal. En tal virtud, la defensa previa opuesta no debe prosperar y así se establece.
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestión previa, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
Alega la parte demandada lo siguiente: “(…) el poder otorgado por mi arrendadora, la sociedad mercantil INVERSORA TODO PROGRESO, C.A. y que fuese autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2014, insertado bajo el No. 18, tomo 75, folios 63 al 65, a los profesionales del derecho, Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN Y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, plenamente identificados en los autos, a los mismos se les otorga un poder especial, pero amplio y suficiente para que represente a la empresa INVERSORA TODO PROGRESO C.A., en lo relativo sobre un inmueble propiedad de la poderdante, constituido por un (1) local comercial distinguido con el alfanumérico C-2, del nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de los Altos, Estado Miranda, del cual es arrendadora, tal y como se evidencia del texto del documento-poder que fuese consignado en la oportunidad de introducir su escrito libelar y que riela de las líneas 17 a la 20 de dicho instrumento… no costa en forma alguna que dichos apoderados tengan representación alguna para intentar demanda judicial en mi contra ni ninguna otra acción, por mi condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la poderdante …”.
La parte actora cuestionada, contra lo alegado por los apoderados de la parte demandada expone lo siguiente: “…Nos oponemos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la cuestión previa promovida por la parte demandada, por no tener la representación que se atribuyen, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, por ser completamente falso lo expuesto por la demandada, pues somos representantes de la arrendadora, tal y como se desprende del instrumento poder que cursa en autos. La parte demandada pretende desconocer la cualidad de apoderados que detentamos basada en una artimaña jurídica, que el inmueble que ella ocupa, no es el que esta mencionado en el instrumento poder, todo ello en virtud, que a su entender el local C2-03 del Nivel C-2, Centro Comercial La Colina de la Avenida Paseo Los Andes, no es el mismo, lo que carece de fundamento legal, cuando ésta misma, más adelante en el escrito de cuestiones previas, reconoce ser arrendataria del mismo. Es importante destacar… que del instrumento poder se aprecia claramente que el mismo es para un local comercial ubicado en “San Antonio de Los Altos, Estado Miranda”, por lo que la cuestión previa es improcedente.”… De la simple lectura del instrumento poder se aprecia que la otorgante manifiesta ser arrendadora del inmueble constituido por el local C2-03 del Nivel C-2, Centro Comercial la Colina de la Avenida Paseo Los Andes y en virtud de ello confiere poder especial para actuaciones judiciales a esta representación judicial, por lo que mal puede la parte demandada alegar que carecemos de la representación que nos atribuimos … como la representación se otorgó en nombre de un (sic) persona jurídica se llenaron los extremos legales … En el caso de autos, se aprecia claramente que la representante legal de INVERSORA TGODO PROGRESO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el no. 68, Tomo A-2Tro, presento ante el Notario Público para la suscripción del poder los documentos que le fueron requeridos, por lo que el mismo cumplió con las formalidades legales… que la cuestión previa opuesta no es procedente pues de los autos de aprecia claramente que actuamos en nombre de la arrendadora INVERSORA TODO PROGRESO C.A., sociedad de comercio … quien dio en arrendamiento a la demandada MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.303.771, por el local C2-03 del Nivel C-2, Centro Comercial la Colina de la Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de los altos del Estado Miranda… en el mismo Capítulo de Cuestiones Previas, la parte demandada en la página 3 y siguiente, pide pronunciamiento previo sobre la validez de la citación realizada a través de exhorto por el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que no estaba facultado para citarla en local el C2-03 del Nivel C-2, Centro Comercial la Colina de la Avenida Paseo Los Andes San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, pedimento que no guarda relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, siendo confusa su denuncia dentro del mismo Capítulo de la Cuestión Previa … consideramos que la misma es improcedente por no estar debidamente fundamentada en ninguno de los ordinales del artículo 346 eusdem … igual suerte debe correr el pronunciamiento previo sobre la validez de la notificación judicial realizada por “su arrendadora” y que se tramitase ante el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, por considerar que la mencionada actuación carece de validez alguna, ya que la misma debió efectuarse por cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la misma tampoco fue fundamentada en alguno de los supuestos del artículo 346 eusdem…”
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sus alegatos, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal encuentra que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta normativa se refiere a la falta de capacidad procesal de la parte actora para actuar en el presente juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
En el presente caso, de una revisión del instrumento poder se evidencia que la parte demandante otorgo: “(…) poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SÁNCHEZ VFALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.823.211, V-10.515.911 y V- 18.364.078, correspondientemente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente, para que conjunta o separadamente, en ejercicio del presente poder representen a la referida compañía en todos los actos en los cuales sea parte, puedan llegar a ser parte o tenga interés alguno con relación a un (1) local comercial distinguido con el alfanumérico C2-03, del nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial la Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Miranda del cual es arrendadora. En ejercicio de este poder los prenombrados apoderados podrán representarla ante cualesquiera personas privadas o públicas, comparecer ante los tribunales civiles, administrativos o mercantiles… así mismo en nombre de mi representada quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas (…)”
Observa este Tribunal que la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) por no tener la representación que se atribuya; iii) por no estar el poder otorgado en forma legal o iv) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material. El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro, que no es el caso de autos.
Al respecto, ya se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, de fecha (23) de Enero de 2003, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente. Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad. (…omissis…). 1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal). Queda claro de lo anterior, que el segundo supuesto que plantea la norma en referencia (ex – artículo 346.3), está dirigido a la posible incapacidad que pueda padecer quien se postule como apoderado o representante judicial del actor, por no poseer mandato o poder judicial que le atribuya tal carácter y no a la ilegitimidad o incapacidad de representación que pueda tener quien se presente como representante de la propia parte material del juicio como lo prevé el artículo 346.2 de la ley civil adjetiva.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando, que por cuanto se coloco en el Poder, la dirección del local objeto del presente juicio “C2-03, del nivel c-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización San Antonio de Los Altos, Estado Miranda”, a lo que alega la parte demandada, que a su decir, no consta, que dichos apoderados tengan representación alguna para intentar demanda judicial en su contra ni ninguna otra acción, por su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la poderdante que se encuentra distinguido con el No. C2-03, del nivel c-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, en la Avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, tal y como se evidencia de los contratos suscritos entre su persona y la arrendadora, INVERSORA TODO PROGRESO, C.A…”.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las circunstancias o argumentos en que fundamenta o pretende fundamentar la cuestión previa opuesta, están referida a la dirección del inmueble arrendado por el poderdante, lo cual debió tramitarse a través de la impugnación del poder, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político administrativa, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, en consecuencia, al no pedir la nulidad del referido instrumento en la primera oportunidad que comparece a los autos, tales argumentos quedan subsanados, y en tal virtud, la cuestión previa promovida debe ser desechada, ya que el caso que se plantea no guarda relación con el supuesto de hecho que regula la cuestión previa opuesta, pues ésta apunta a la ilegitimidad de representación, que pueda tener quien se presente en nombre de la propia parte material del juicio, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 340, 346, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP*
Expte. N° 14-9592