REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica de la ENTREGA MATERIAL que fuere decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22 de octubre de 2013, en ocasión al juicio que por DESALOJO incoare la ciudadana MIRIAM BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.733.457, en contra del ciudadano JOSE ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.185.063, sobre el bien inmueble constituido por Apartamento (Casa), ubicada en el Barrio Sucre, Carretera Panamericana, Kilómetro 24, distinguida con el N° 15, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL a cargo del Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, conjuntamente con la parte actora-ejecutante, Dra. ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.886, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAM BELISARIO. Se designa depositaria Judicial a la Firma LA CONSOLIDADA, representada por el ciudadano GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.805.093, y práctico perito al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.368, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento recaído en sus persona y prestaron el juramento de ley. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JOSE ESCALONA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063, en su condición de parte demandada en el presente juicio, el Tribunal le impuso su misión, motivo por el cual fue necesario leerle el contenido del dispositivo de la sentencia definitivamente firme. Seguidamente, la parte demandada pide se le oiga a su abogada Dra. YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.130. En este estado la parte ejecutada permite el el acceso al inmueble, ciudadano JOSE ESCALONA VIVAS, en tal sentido la apoderada de la parte demandada, expone: "En primer lugar quiero dejar asentado, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, nada tiene que ver con el inmueble, señalado en el fallo respectivo, ya que la sentencia indica, apartamento distinguido con el N° 15, mientras que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es una casa distinguida con el N° 4, a tal efecto pido, que las personas que se encuentran presentes dejen constancia, que le indiqué a la ciudadana Juez que el inmueble en referencia, no se corresponde con el señalado en el fallo, asimismo le indiqué que en la pared exterior de la casa aparece un número que la distingue como 04, siguiendo esa misma línea de argumentos, debo señalar, que la sentencia a ejecutar no determina linderos específicos sobre el inmueble demandado, lo que hace imposible la ejecución del fallo respectivo, ya que al carecer de los linderos topográficos no se puede precisar a ciencias cierta la exactitud del inmueble señalado en el fallo, en tal sentido, el más alto Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, se han pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto al vicio de indeterminación objetiva, lo que hace imposible la ejecución del fallo respectivo, en virtud de que a sentencia debe bastarse por si misma, al carecer el fallo de indeterminación objetiva, hace que la sentencia sea nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de los requisitos previstos en el artículo 243, Ordinal 6°, de manera pues, que la sentencia en referencia, es inejecutable debido a los criterios jurisprudenciales previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son vinculante y deben ser acatados por todos los jueces de la República, asimismo, el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que los Jueces de la República están en la obligación de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y el Tribunal Supremo de Justicia, debe velar por que estos preceptos constitucionales se cumplan. En consecuencia, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 de la Ley in comento, solicito formalmente la interrupción del acto material de la ejecución de la sentencia y pido se tramite la incidencia en los términos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de ejecutar la sentencia sobre un inmueble que no se corresponde con el señalado en el fallo respectivo, violentaría garantías constitucionales como los son el hogar doméstico, el derecho a la vivienda, plasmado en nuestro texto constitucional y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, de manera pues, que en el caso de que la Juez de la causa y ejecutora material del fallo, violentaría dichas garantías constitucionales e incurriría en abuso de poder de autoridad por extralimitarse en sus funciones, lo cual puede dar origen a la interposición, de un Recurso de Amparo Constitucional por violación de las garantías previstas en el artículo 49, 82, 115 del texto constitucional, razones por las cuales, pido en este acto, la interrupción del acto material de ejecución de la sentencia y para finalizar quiero indicarle al Juzgado que el numero que aparece en la fachada es el N° 04. Asimismo, dejo expresa constancia, que no se encuentra en el lugar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, POR ÚLTIMO CONSIGNO EN ESTE ACTO, EL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN AL ACTO MATERIAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTANTE DE DOCE (12) FOLIOS ÚTILES Y LOS ANEXOS EN EL CONTENIDOS, A LOS FINES DE QUE SEA AGREGADO A LOS AUTOS PARA SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN, CONOCIMIENTO Y DEMÁS FINES, ES TODO". EN ESTE ESTADO el Tribunal ordena agregar a los autos, el referido escrito, constante de doce (12) folios útiles y dieciséis (16) anexos. Seguidamente, el Tribunal da oportunidad a la parte actora ejecutante, para que proceda a exponer lo que considere pertinente: "Con todo respecto a la Juez y al Tribunal aquí constituido, insisto en la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto el presente procedimiento se cumplió con todo lo establecido en la Ley e incluso con lo establecido en la ya no tan novísima que prevé el desalojo de vivienda, garantizando así el debido proceso y legítima defensa de la parte demandada, en cuanto a lo alegado por la colega apoderada de la parte demandada, con respecto a la numeración del inmueble, es claro y evidente que es una falta de lealtad y probidad, por cuanto el largo transcurso del presente procedimiento, hace seis años, esto fue alegado y no es en la acto de una ejecución de sentencia que se pueda alegar lo expuesto por la colega apoderada de la parte demandada, ya que el derecho a la defensa esta garantizado en todo estado y grado de la causa. El artículo que antecede al mencionado por la colega de la parte demandada, es decir, 532 del Código de Procedimiento Civil, habla de los supuesto para la interrupción de la ejecución de la sentencia y ninguno de los allí mencionado encajan para la interrupción de la misma. Con respecto a la determinación de linderos, a pesar de que no estamos en la etapa procesal para lo alegado por la colega apoderada de la parte demandada, a todo evento, solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez, llamar como testigos a los vecinos colindantes, a los fines de que rindan su testimonio con respecto a la numeración de las viviendas en este sitio. Insisto en la práctica de la medida de desalojo establecida en la sentencia, y en caso de no practicarse la misma, a todo evento me reservo todas las acciones legales que pudieran existir al respecto, es todo". Vistas las exposiciones de las partes y los documentos presentados, este Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora-ejecutante, respecto a que sea escuchada la declaración de los vecinos colindante, debido a que en esta etapa del proceso resulta improcedente dicha solicitud. En este estado el Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del escrito y los anexos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, seguidamente, el Tribunal observa que dentro de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, se encuentran: Un (1) Título Supletorio N° 19617 de fecha 11 de junio de 2003, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Un recibo de Luz eléctrica; un certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, un recibo de agua potable de Hidrocapital, una constancia de solvencia de servicio de agua potable expedido por Hidrocapital, un certificado de empradronamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, un certificado expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Ahora bien, en relación a la expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a que el número del inmueble indicado en la sentencia no se corresponde con el número que aparece en la fachada del inmueble, es de señalar que estamos en un acto de una ejecución de sentencia definitivamente firme, que goza de los atributos de la cosa juzgada, tal afirmación responde más a un estándar de aspecto procesal que busca distraer la apreciación del juez respecto al bien inmueble cuya entrega forzosa es objeto de la medida, que a una verdadera forma de defensa, ya que invoca defectos en la demanda y vicios en el fallo, que son atacables mediante los mecanismos procesales, como los son las cuestiones previas, el recurso de apelación y el extraordinario de casación, si la hubiere, y que solo pueden promoverse (preclusión) en la fase de cognición del proceso, o ante una cosa juzgada interina, pero no en la fase de ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme; de lo contrario, seria tutelar lo ya tutelado, sin ningún respeto a la seguridad jurídica. Denótese igualmente, que la parte ejecutada pretende ejercer derechos que no le corresponden, ya que de prosperar el yerro achacado a la sentencia respecto a la indeterminación del objeto donde debe recaer la misma, ello solo puede ser invocado por terceros que pudieran verse afectado por el fallo sin haber sido parte de él. En tal sentido, tratándose de una sentencia (lo que se pretende ejecutar) ha sido uniforme la jurisprudencia en observar que “… Principio fundamental de derecho es el de que lo decidido por una sentencia firme pasa a categoría de cosa juzgada, o sea, que el asunto así resuelto no puede ser objeto de un nuevo proceso. La intangibilidad de la cosa juzgada se justifica plenamente por diversos motivos. Las decisiones contenidas en una sentencia firme han de tenerse como la exacta expresión de la verdad, vale decir, de una verdad acerca de la cual no cabe suscitar dudas de ninguna clase. Eso por una parte, pues por la otra, el sosiego colectivo, la paz social están íntimamente vinculados a la intangibilidad de la cosa juzgada, porque de otra manera, los litigios serían interminables con grave daño para la tranquilidad pública y los ciudadanos nunca estarían seguros de haber alcanzado la estabilidad de sus derechos…” (Sent. 28/11/1951, Corte Federal y de Casación, Corte Plena). Serían ilusorios los enunciados valores axiológicos y se iría además de frente contra el primordial objetivo perseguido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, de asegurar el orden y el concierto social, si no se admitiera un respeto absoluto para los fallos firmes en cualquier materia que se trate, y cualquier circunstancia que pretenda distraer su ejecutabilidad, no puede circunscribirse a una diferencia como la de alegada por la apoderada de la parte demandada, debido a que las causales de inejecución, están expresamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta, a que en la sentencia no fueron señalados los linderos del inmueble, este Tribunal encuentra que estamos en presencia de la ejecución de una sentencia de desalojo, con ocasión de un contrato de arrendamiento, donde no se hace preciso traer a colación los linderos del inmueble objeto del juicio, tal como ha sido reiterado por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. De la no presencia en este acto de un Defensor Público, en materia de vivienda, este Tribunal deja constancia, que se agotaron los trámites correspondientes, para su designación y notificación, cuya función, es velar por el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, en el presente acto, la parte demandada, ciudadano JOSE ESCALONA VIVAS, se encuentra debidamente asistido por su apoderada, en consecuencia sus derechos constitucionales se encuentran garantizados y amparados por la referida apoderada judicial. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva declara improcedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada-ejecutada y consecuentemente, niega la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 eiúsdem, y ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de catorce (14) folios útiles, escrito de solicitud de Amparo Constitucional, presentado en esta misma fecha, ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia este Tribunal que el mismo no contiene ninguna orden de suspensión por parte del referido juzgado. En este estado se hicieron presentes los Defensores Públicos, abogados JOSE ACHAN, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 119.037, y el abogado ARGENIS IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.412, en virtud de que se hicieron presentes los ciudadanos ESCALONA VIVAS ERIKA YANET, ESCALONA DE MALDONADO MARITZA, ESCALONA VIVAS ANA ASCENSIÓN y PEASPAN QUICHE BELKIS MERCEDES, titulares de las cédulas de identidadros. 10.194.269, 10.190.471, 3.064.076 y 14.480.066, respectivamente; seguidamente comparece la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, quien manifiesta procederá a asistir a todos los ciudadanos antes identificados y que hacen acto de presencia en este acto. En este estado, toma la palabra el Defensor Público, quien expone: "Estando en la oportunidad procesal para la realización del presente acto, entrega material, y visto lo expuesto por la representación tanto de la parte accionada como de los terceros, que se encuentran interviniendo en el presente acto, y siendo que del expediente se evidencia que la parte accionada contó con la asistencia de uno o varios profesionales del derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, esta representación de la defensa pública se retira en este acto por cuanto cuentan la asistencia de sus respectivos abogados, es todo". En este estado, los ciudadanos anteriormente identificados, asistidos de abogada, exponen: "En este proceden a consignar tres títulos supletorios de propiedad emanados de los Juzgados Primero y Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de unas bienhechuría ubicadas en el Barrio Sucre, Kilómetro 24, signadas con el N° 01, 02 y 03, respectivamente, bienhechuría que forman parte integral del inmueble que este Tribunal ejecuta en este acto, violentando nuestros derechos constitucionales, a la vivienda, a la propiedad y que se nos reconozca como terceros en el presente acto. Asimismo, consigna talonarios de cincuenta y cuatro (54) recibos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, por concepto de alquiler o arriendo, haciendo formal oposición en nuestra condición de terceros a la medida de ejecución de sentencia", es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, expone: "Como no estamos en la etapa procesal para tal fin y menos aun se pueden traer nuevos hechos a los ya controvertidos, me opongo a la oposición realizada por los terceros", es todo. En este estado, los terceros opositores, asistidos de abogado, solicitan al Tribunal se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es todo. En este estado la apoderada de la parte actora, insiste en la oposición, ya que la sentencia de bienes que hoy se ejecuta de un contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante y el ciudadano a ejecutar JOSE FACUNDO ESCALONA, el cual no tiene facultad para arrendar y aunado a todo esto no estamos en etapa procesal para traer nuevos hechos y no hay ninguno de los supuestos establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es todo. En este estado, vista la exposición de los terceros debidamente asistidos de abogado y de los recaudos consignados, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles de Títulos Supletorios, Certificados de Solvencia, Solvencias de Aseo, recibos de luz, planilla de la inscripción de Catastro, Carta de Empadronamiento, planilla de solicitud de título, servicio de hidrocapital (compromiso de pago), contrato de suministro de energía eléctrica, carta de residencia, plano de construcción, copia de las cédulas de los solicitantes y testigos, autorización emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, facturas de bienes muebles, planilla de datos del elector, en relación al talonario de los recibo, se deja constancia que se observa uno roto y quince (15) en blanco y treinta y nueve (39) a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO y la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los terceros que no son ni han sido partes en el proceso a tramitar dichas oposiciones conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que en caso de que se presente algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa y presentar pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo de destacar que nos encontramos en la ejecución de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, ante la oposición de los terceros a la entrega material, este Tribunal acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines promuevan y evacuen pruebas que consideren pertinentes, la cual será decidida al noveno día, En consecuencia, se suspende la medida de entrega material decretada por este Tribunal, por el referido lapso. En este estado, interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: "Impugno los documentos consignados por los terceros, por cuanto no son documentos públicos y por ende no son fehacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se deje constancia del estado general en que se encuentra el inmueble. En este estado, el Tribunal deja constancia que en general la vivienda principal y sus anexos, presentan buen estado de conservación. En este estado, se deja constancia que hizo acto de presencia la licenciada YELITZA GONZALEZ, en su condición de Presidenta del Sistema Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOPNA. Seguidamente, este Tribunal vista la decisión anteriormente expuesta, da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede habitual. Se deja constancia que estuvieron presentes en este acto los funcionarios policiales JOSE EUCLIDES ALMARZA MEDIDA, Supervisor Jefe, JESUS OMAR RODRIGUEZ, Oficial Jefe, JOSE ALEXANDER GAFFARO MARTINEZ, Oficial Agregado y GREGORY EDUARDO PITERS MORALES, Oficial Agregado, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA PARTE DEMANDADA,
LA PARTE ACTORA
LA DEPOSITARIA JUDICIAL,
EL PERITO,
LOS FUNCIONARIOS POLICIALEES,
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 08-8180
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