REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Los Teques, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Vista la apelación interpuesta por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia fechada 25 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014, en la que declara extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014. Al respecto este Tribunal encuentra, que la decisión contra la cual, el apoderado actor interpone apelación, es sobre el pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, en la que se declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem, que prevé, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación; y tampoco se da el caso de excepción, que establece la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, en la que dejó sentado lo siguiente: “…la doctrina consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”. Por lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2014, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Jesús
Expte N° 14-9512