REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de Septiembre de 2014
Años 203º y 155º
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente y en especial el escrito suscrito por la parte actora y cursante a los folios 222 al 225, del presente expediente, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juez Temporal de este Juzgado dictó sentencia en la que declaró, entre otras cosas: i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ii) inadmisible la demanda; y iii) extinguido el proceso.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
“… (omissis) En el caso de autos evidencia esta Juzgadora que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el presente proceso, sin embargo quien aquí suscribe considera necesario advertir que el aludido juzgado subvirtió el trámite procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 8º del artículo 346 eiusdem, ya que, se constata en las actas procesales que omitió lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil toda vez que debió suspender el proceso a los fines de que la parte demandante procediera a subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demanda.
Por tanto, dado que en el presente juicio el Tribunal de la causa menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandante y perturbó el debido proceso, al no concederle la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva para que subsanara la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada ordenar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que conceda a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pueda subsanar los defectos contenidos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Omaira Díaz De Solares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que conceda a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pueda subsanar los defectos contenidos en el escrito libelar.” (Cursivas del Tribunal).
En acatamiento de dicho fallo, este Juzgado en fecha 25 de Junio del año próximo pasado dictó un auto a través del cual se le concedía a la parte actora el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que subsanara los defectos contenidos en el escrito libelar.
Mediante escrito presentado por la parte actora ante la Secretaría de este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, procedió a negar, rechazar y contradecir que se haya acumulado en el libelo de la demanda pretensiones que se excluyen entre sí, que nos e ha demandado nada que no haya sido previsto de mutuo acuerdo por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas y solicito que se declarará sin lugar la cuestión previa.
De lo narrado con inmediata anterioridad se concluye que la Cuestión Previa opuesta y contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de decisión en fecha 13 de Abril de 2013, quedó firme la referida decisión, al haber declarado el Tribunal a quo inadmisible la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora, ordenando se le otorgase el lapso para subsanar; por lo tanto mal puede esta instancia dictar nuevamente una decisión que declare sin lugar o con lugar la referida cuestión previa cuando en la presente causa ya existe tal pronunciamiento. Y así se considera.-
Lo que corresponde, conforme en derecho es emitir el correspondiente fallo en lo que respecta a la subsanación o no de la cuestión previa una vez otorgado el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento. Y así se establece.-
De la revisión detenida del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y cursante a los folios 222 al 225 se evidencia que no procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda; en consecuencia a tenor del último aparte del artículo antes mencionado se declara extinguido el presente proceso. Y así se decide.-
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 1820/2012
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