REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA
PARTE ACTORA: SUCESION EUFEMIO SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.586.280, 12.161.330, 12.161.329, 11.038.921 y 15.912.199, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA NIEVES EGUI CASADO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.844.601 y 6.825.619 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.325 y 43.684 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 9-A-Tro, de fecha 13 de junio de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.333.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, integrantes de la Sucesión EUFEMIO SANCHEZ RAGA, a través del cual demanda a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A, todos arriba identificados por DESALOJO, y para que la referida empresa convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un (01) galpón identificado con el N° 1-A, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,oo mts2) ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Cancelar la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.450,00) por concepto de daños y perjuicios; y TERCERO: Cancelar las costas y costos del proceso.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el causante de sus mandantes en fecha 01 de marzo de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, en el cual se estableció que la duración del mismo tendría vigencia por un (01) año fijo, es decir hasta el 1 de Marzo de 2006, que la relación se indetermino, pues al vencerse el contrato y la prorroga legal la demandad continuo ocupando el inmueble.; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y por último señala que la parte actora ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013.
Acompaño a su libelo, copias simples de los siguientes documentos: Declaración de únicos y universales henderos del causante EUFEMIO SANCHEZ RAGA; poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 38; original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bojado el Nro. 36, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 04 de marzo de 2005, cursante a los folios 29 al 35; y copia certificada del documento de constitución de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes y se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, MARIA NIEVES EGUI identificada up supra y mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada, asimismo solicito se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión de citación, lo que se acordó en fecha 23 de abril del mismo año.
Mediante diligencia del día 10 de mayo de 2013, comparece el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.260, consigna instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 106.
En fecha 16 de mayo del año próximo pasado, compareció el abogado de la parte demandada y procedió a consignar ante la secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda, a través de la cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de la demandada presentada, negó que su representada deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y afirmó que se encontraba pues le canceló al representante de la sucesión ciudadano Jhonny Sánchez la cantidad de Trece Mil Setecientos Bolívares (Bs. 13.700,oo) en fecha 04 de diciembre de 2012, cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento, de Agosto a Diciembre de 2012, así como el pago de los meses por adelanto del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013; que fue acordado de forma verbal que a partir de mayo de 2013, el canon de arrendamiento a partir de mayo de 2013 sería de Un mil quinientos cincuenta Bolívares exactos.
Por último procedió a ponerse a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes procedieron a promover pruebas y fueron admitías y evacuadas dentro del lapso correspondiente.
II
ANALISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano EUFEMIO SANCHEZ RAGA, evacuado ante el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2012. Copia simple de documento público que no fue tachado, desconocido, ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia hace plena prueba en cuanto a los integrantes de la sucesión de EUFEMIO SANCHEZ RAGA, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
• Copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2013, quedando autenticado bajo el No. 38, Tomo 38, por lo tanto hace fe del carácter que se atribuye la abogado MARIA NIEVES EGUI CASADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, al ser un documento legalmente reconocido hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A.”, que se encuentra registra ante el entonces Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 9-A Tro. Documento público y por cuanto la copia simple no fue tachada, ni impugnada o desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hace plena prueba en lo que respecta a la constitución de la referida sociedad mercantil, estatutos, administración y representación, de conformidad con lo establecido con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el original de la declaración de Únicos y Universales Herederos. Documento que fue valorado en el numeral primero del presente capítulo por lo tanto resulta innecesario o redundante volver a pronunciarse. Y así se establece.-
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no consignó ninguna documental.-
CUARTO: En la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del instrumento cambiario librado contra el Banco Mercantil contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,oo) a favor de YARNEIDY DE SANCHEZ., que adminiculada a la prueba de informes también promovida por la parte demandada y cuyas resultas cursan al folio 110 constituyen plena prueba el pago efectuado por la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento. Y así se decide
• La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas pero dicha prueba no fue evacuada debido a que no se logró la citación de los integrantes de la sucesión de EUFEMIO SANCHEZ RAGA.
III
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
La parte actora interpone la acción de desalojo en contra de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A.”, pues según su decir ésta le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 a razón de Un mil trescientos bolívares mensuales, lo que asciende a la cantidad de Nueve mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,oo).
Ahora bien, la parte demandada demostró plenamente haber cancelado la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,oo), mediante cheque No. 06992830 de la cuenta corriente que mantiene la parte demandada en la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal, instrumento financiero que fue debidamente cobrado Y así se establece.-
Por lo tanto en el caso bajo análisis la parte actora no demostró de forma fehaciente la falta de pago por ella alegada en el libelo de la demanda, sin embargo la parte demandada demostró plenamente haber cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente demanda debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESOLOJO, interpuesta por la SUCESION EUFEMIO SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.586.280, 12.161.330, 12.161.329, 11.038.921 y 15.912.199, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JBJ ELECTRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 9-A-Tro, de fecha 13 de junio de 1997.
Se condena al pago de las costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana
(10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 1918-2013
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