REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., (CONTENCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 82, Tomo 30-A, y posteriormente “reconstituida” por documento inscrito en la referida Oficina de registro en fecha 18 de junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 76-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904
PARTE DEMANDADA: BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.183.120 y 16.889.689, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.856.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.916.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS y PERJUICIOS
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado para su distribución por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, quien actúa en el presente acto como Director de la empresa mercantil denominada “CONSTRUCTORA y ADMNISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.)” y abogado de la misma, a través del cual demanda a los ciudadanos BLANCA AURORA GALIANO De VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO, todos arriba identificados,
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda fecha 12 de junio del 2007, quedando anotado bajo el No. 18, del Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; que tenia por objeto una Oficina distinguida con el No. 2; ubicada en la planta alta del inmueble identificado como CENTRO COMERCIAL MIRANDA, situado éste en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que la duración del contrato de arrendamiento se había fijado por un año; que el órgano regulador fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.404,44).
Continua alegando la parte actora que los demandados incumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato antes referido, pues no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del año en curso, razón por la cual los demandas para que convengas o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Que los hechos narrados son ciertos; SEGUNDO: En la Resolución del contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado libre de personas y cosas; TERCERO: En pagar la cantidad de cuatro mil ochocientos ocho bolívares con 88/100 (Bs. 4.808,88) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios , las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril 2013; CUARTO: El pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios a razón de dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con 44/100 (Bs. 2.404,44) mensuales desde el día 1 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se dicte el fallo correspondiente.
Como fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 26 y 115 de la Constitución, 1.159, 1.160, 1.167 ordinal 2do., del Código Civil.
Acompaño a su libelo, copia del registro mercantil del la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.); original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2007 suscrito entre las partes del presente proceso; y copia simple de la Resolución AMG-I-015-2012 de fecha 10 de Enero de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Sometida la demanda la demanda a la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado fue admitida en fecha 16 de mayo de 2013 y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que creyere convenientes y se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos necesarios a los fines de la realización de la compulsa.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la parte actora, y consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, que se libraron en la misma fecha.
Agotados los trámites de la citación personal sin que ésta pudiese, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio del año en curso solicitó la citación por carteles y fue acordado en la misma fecha, librándose el cartel de Citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los que fue publicado el cartel de citación.
En fecha 15 de Julio de 2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, sin que esto ocurriese la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año en curso, procedió a solicitar la designación de defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogada Janet Diaz, a quien se le libró Boleta de Notificación en la misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2013, compareció la co-demandada BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE, parte demandada asistida por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, identificado en autos y otorgó poder apud acta, e igualmente compareció la apoderado judicial ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad No. del ciudadano ALVARO CASTILLO FORERO, y sustituyo las facultades que le fueron conferidas por el referido ciudadano en el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual alegó: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio “…pues no pude acreditarse el carácter de representante legal de todos los propietarios de los inmuebles que verbalmente pudieran ser informados en esa inmobiliaria que el (sic) representa…”; no consignó documento del que emane su carácter de propietario del inmueble arrendado, ni el contrato de administración del inmueble dado en arrendamiento, según el decir de la parte demandada el actor demando de forma inapropiada y antijurídica la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Continuo alegando que la parte actora al firmar el contrato de arrendamiento ante la Notaría no acreditó o no presentó la autorización dada por el propietario del inmueble para que alquilara el local comercial, y manifestó “…pido la nulidad del contrato celebrado por vía de consecuencia, y por lo tanto así mismo, por ser el contrato celebrado, demando en RESOLUCION, como documento fundamental de la presente demanda propuesta… (Omissis) … pido a ese honorable Juzgado de Municipio, que se pronuncie en la definitiva, sobre la nulidad de ese contrato de arrendamiento, por haberse celebrado ilegítimamente, sin cualidad jurídica, para su celebración por parte de su propietario así mismo como sus consecuencias con relación del canon de arrendamiento que había venido cobrando, o pretende que le sean pagados, igualmente ilegitima, así como las consecuencias de la presente demanda…” (Cursivas del Tribunal).
Por último señala que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y que por último que sus cliente son podrán convenir en pagar, con plazo o sin ningún plazo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.808,88) por daños y perjuicio; negó la estimación de la demanda pues según su decir no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la estimación de la demanda propuesta, por no ser conforme a derecho.
En la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de exhibición y se negó su admisión por no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora sólo se admitieron las documentales y en cuanto a la manifiesta insolvencia de la demandada se negó su admisión por no constituir ningún medio de prueba.
II
Previa a la decisión de fondo de la presente causa, es necesario que este tribunal se pronuncie previamente con respecto a la falta de cualidad y a la solicitud de Nulidad del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”.
Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Junto con el libelo de la demanda consignó el original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando registrado en los Libros de Autenticaciones, bajo el No. 18, Tomo 97, suscrito entre la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, (CONTECA, C.A)” y la parte demandada BLANCA AURORA GALIANO de VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO, ampliamente identificados en autos. Documento legalmente reconocido, que no fue tachado, impugnado y desconocido a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
En la documental analizada con inmediata anterioridad se evidencia que la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.) celebró contrato de arrendamiento en su condición de arrendadora y en el libelo se desprende que la referida sociedad mercantil actúa en su cualidad de arrendadora, pues manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con los demandados; en consecuencia es forzoso concluir que la parte actora tienen cualidad y legitimación para actuar en la presenten proceso. Y así se decide.-
SEGUNDO: La demanda de “Nulidad de Contrato”, propuesta en la contestación
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda establece que en la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado podrá interponer todas las defensas que creyere pertinentes, así como la reconvención.
Con respecto a la reconvención la doctrina más calificada a nivel nacional e internacional a manifestado que se trata de una mutua petición y es un acto procesal de contraataque, al ser la reconvención una contra demanda es obvio que debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la parte demandada se limitó a indicar que solicitaba a el tribunal declarase la Nulidad del contrato de arrendamiento debido a que la parte actora no demostró de forma alguna que tuviera la representación del propietario del inmueble para arrendador, se evidencia claramente que el argumento para solicitar la nulidad del contrato es el mismo utilizada para argumentar la falta de cualidad denunciada; en consecuencia, la parte demandada no presentó una reconvención o mutua petición conforme a las previsiones de Ley. Y así se decide.-
TERCERO: Por último la parte demanda procedió a “negar” la estimación de la demanda.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la impugnación de la cuantía en reiteradas oportunidades, y ha expresado, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: ErnestoD’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
Revisado el escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda propuesta, por no ser conforme a derechos, específicamente por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 36 y 31 del Código de Procedimiento Civil, sin proponer y argumentar según el demandado cual sería la estimación de la demanda, que considera pertinente en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera al Tribunal.
III
De seguidas este Juzgado pasa ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ha quedado plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento que ya fue analizado en el presente fallo que la parte demandada ciudadanos BLANCA AURORA GALIANO de VAGNONES y ALVARO CASTILLO FORERO, ampliamente identificados en autos, debían cancelar en las oficinas de la arrendadora, el importe por concepto de canon de arrendamiento al vencimiento de cada mensualidad. Y así se establece.-
Sin embargo, la parte demandada no demostró durante la tramitación del presente proceso, haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le demanda, a saber los correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2013; por lo tanto la presente demanda debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas y/0 excepciones




interpuestas por la parte demandada ciudadanos BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.183.120 y 16.889.689, respectivamente; y SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., (CONTENCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 82, Tomo 30-A, y posteriormente “reconstituida” por documento inscrito en la referida Oficina de registro en fecha 18 de junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 76-A Sgdo; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de junio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones de la referida Notaría Pública; en consecuencia se condena a los demandados BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO a: PRIMERO: La entrega del inmueble, dado en arrendamiento en las misma condiciones en que lo recibió, identificado como OFICINA Nº 2, ubicada en la planta alta del CENTRO COMERCIAL MIRANDA, situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.808,88), cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de marzo y Abril de 2013, por concepto de daños y perjuicios.; y TERCERO: Al pago por concepto de daños y perjuicios, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. .2.404,44), mensuales, cantidad esta que equivale a los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde la fecha de la interposición de la demandada hasta la fecha del presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
xp. No. 1060-2013