REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE

Los Teques, 16 de septiembre de 2014.-
Años: 204° y 155°

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) escrito de contestación a la demanda en el cual dentro de otras consideraciones contiene en su Capítulo II, oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como consta la contestación al fondo de la demanda. Igualmente se desprende de los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90), decisión mediante la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 de la citada Norma Adjetiva Civil, opuesta por el representante judicial de la parte demandada y en fecha 04 de noviembre de 2013, con vista a la referida sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la regulación de competencia, tal y como se evidencia del folio ciento veintisiete (127) y vuelto, al respecto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 2014, declaro sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este Tribunal para conocer de presente causa, remitiendo las actuaciones a este Juzgado para la continuación del presente juicio, debiendo este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas de los ordinales 2° y 7° propuestas por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo no se evidencia que tal pronunciamiento. Al respecto Esther Reyes Otiniano. Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a se refieren los ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (subrayado nuestro). Ahora bien, como quiera que la decisión de la cuestión previa opuesta repercute en el orden procesal de la presente causa y en atención a la norma establecida en el artículo 206 eiusdem, que contempla: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (…); es por lo que éste Juzgado en atención a todas las anteriores consideraciones repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas en el escrito de contestación de demanda por el Abogado Hans Parra Briceño, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano LEUMAN APARCEDO, plenamente identificado en autos, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y en consecuencia declara nulo todo lo actuado a partir del 25 de octubre de 2013, inclusive. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE



EXP. N° 1977/2013
JVA/cris.-