REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil CLINICA GUAICAIPURO LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 31, Tomo 15-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.017.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102.
PARTE DEMANDADA: EVELYN COROMOTO YERENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.796.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.845.985 y 4.841.735, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA GUAICAIPURO LOS TEQUES, C.A., a través del cual procedió a demandar a la ciudadana ENA ROSA LOZADA PEÑA, arriba todos identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte actora que sus representados dieron en sub-arrendamiento a la ciudadana EVELYN COROMOTO YERENA RODRIGUEZ ,mediante contrato privado, un inmueble constituido por un cubículo para uso de consultorio médico, ubicado en las instalaciones de la Cínica Guaicaipuro, situado en la calle Guaicaipuro cruce con Calle Páez, Nro. 48, edificio sede de la clínica; el referido cubículo se encuentra identificado con la letra y el número B-3, del primer piso; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES (Bs. 585,00) mensuales los cuales se cancelarían dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; que el contrato tenía vigencia desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; que el contrato se encuentra vencido desde el 31 de enero de 2013, y que la subarrendataria comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial.
Como documentos fundamentales acompañaron al libelo de demanda: instrumento poder que otorgaron los representantes legales de la “Clínica Guaicaipuro Los Teques, C.A.” al abogado Jhonny Blanco Mendoza; copia simple de la caratula del expediente de consignaciones identificado con el No. 0396/0112; copia simple del contrato de subarrendamiento.
Fundamento su demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, y se admitió pro los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandad para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes y se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del año próximo pasado, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose en la misma fecha.
El Alguacil del despacho mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y consignó escrito ante la secretaría el Tribunal, a través del cual, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, argumenta que desde el 1 de agosto de 2008 ha suscrito varios contratos de arrendamiento con la parte actora , pero que todos han sido a tiempo determinado, que el último contrato que elaboró la parte actora lo hizo por un plazo de seis (6) meses y que no fue suscrito por ella; que la parte actora solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO y al mismo tiempo pide la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, por lo que la relación arrendaticia tienen una duración de más de cinco años, le corresponde la prórroga legal de dos (2) años., por lo que la presente acción fue interpuesta de forma extemporánea por anticipada incurriendo en violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continua alegando la parte demandada que la parte actora incurrió en una inepta acumulación al solicitar el cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento y al mismo tiempo la resolución del contrato de arrendamiento. Por último procede a contestar al fondo de la demanda negando, rechazando y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas parte promovieron pruebas y fueron admitidas.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de fondo en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestione previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: La indebida acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil y procede cuando el demandante aborda en su libelo más de una pretensión, incurriendo así, en la prohibición del artículo 78, según el cual: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas del Tribunal).
De acuerdo al referido texto legal, para la procedencia de la inepta acumulación es necesario que ocurran algunos de los siguientes supuestos: 1) Las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Las pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Este defecto de forma de la demanda es lo que la doctrina y posteriormente la jurisprudencia, ha denominado la “inepta acumulación de pretensiones”, que traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, pues existe una acumulación de pretensiones incompatibles.
La parte demandada invoca el defecto de forma de la demanda, en lo relativo a la acumulación prohibida de pretensiones, aduciendo que tal defecto se debe a que el apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente al petitorio, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo su resolución, y en tal sentido expresa: …”Ciudadana Juez, no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos…”.
Así pues, la acción de cumplimiento de contrato y de resolución de contrato son dos acciones que acarrean consecuencias distintas pues los efectos jurídicos de ambas se excluyen entre sí, ya que mal se podría declarar el cumplimiento del contrato cuya consecuencia jurídica sería que éste continuara vigente y por la otra la resolución del contrato cuya consecuencia jurídica sería ponerle fin a la relación existente entre las partes por el incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas por la parte demandada, en el presente caso, extinguiéndose el contrato como si nunca hubiere existido.
Establecidas la anterior premisa y revisada el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble y de forma subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento y al pago de la clausula penal, resulta forzoso concluir que en la presente causa ha tenido lugar la inepta acumulación de pretensiones; por lo tanto se deberá declarar con lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6to del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, decidida la anterior cuestión previa se hace innecesario entrar a conocer la cuestión previa opuesta y referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resulta vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana
(9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 1993-2013
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