REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.987.524. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRÍA DE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 14.907.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.
PARTE DEMANDADA: CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.683.575.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MADELEIN CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 16.370.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada OFELIA CHAVARRÍA DE TORRELLAS, arriba identificados, a través del cual demanda al ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, también arriba identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, solicita que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con el contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido y a la entrega material del inmueble que le fuere arrendado, libre de bienes y personas en las condiciones en las cuales lo recibió, constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja, distinguido con la letras y número PB1, de un inmueble identificado con el No. 103 construido en el lugar denominado Punta Brava, final de la Calle Guaicaipuro, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda familiar y un local comercial, que tienen una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARNETA CENTÍMETROS CUADRADO (568,40 mts2) situado en el lugar denominado Punta Brava, final de la Calle Guaicaipuro, Los Teques; que el local comercial desde hace diez (10) años le fue dado en arrendamiento al ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, identificado en autos; que al decidir terminar la relación arrendaticia se le otorgó a la parte demandad la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la duración del contrato de arrendamiento se establecido por un lapso de treinta y seis (36) meses; que el local fue dado en arrendamiento para el uso exclusivo para la explotación del negocio propiedad del demandado identificado como “LACAS Y ACRILICOS FERNACAR”, no pudiendo cambiar su destino
Continua alegando que vencido el lapso de prórroga legal la parte demandada manifestó no poder desocupar el inmueble y le solicitó se extendiera el tiempo de prórroga legal y así fue convenido y se extendió la prórroga hasta el 01 de julio de 2013 que ante el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones le fue solicitada la entrega del local comercial, quien hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Como fundamento de su acción invocó los artículo 1.133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592, y 1,611 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Original y copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector Punta Brava; original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de agosto de 2010 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; Copia simple del contrato de arrendamiento; original del certificado de solvencia; Constancia del envió de telegrama; y original del instrumento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ a la abogada OFELIA CHAVARRÏA DE TORRELLAS, identificados en autos.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado se admitió en fecha 8 de Agosto de 2013 y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su última citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes y se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada OFELIA CHAVARRÍA y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de las compulsas y en la misma fecha librada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELO, y consignó el recibo de citación firmado.
A través de escrito consignado ante la Secretaría el Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Alegó que la relación arrendaticia había comenzado de forma verbal con el ciudadano SIXTO RAMON ASCANIO INFANTE desde el año 1987, hasta que vendió el inmueble a la parte actora; que de manera sucesiva ha venido celebrando contrato de arrendamiento desde el 01 de mayo de 1991, con el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, parte actora, hasta le día 01 de Julio de 2011. Alego como punto previo procedió según su decir a precisar el significado de la palabra extensión; impugnó la cuantía de la demanda que fue de trescientas unidades tributaria, sin indicación de la unidad tributaria utilizada para dicha estimación, no consta la estimación del juicio por lo cual se le imposibilita establecer con certeza el cumplimiento de este requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; que la actora no cumplió con la “formalidad esencial” de expresar debidamente la cuantía de la demanda, en unidades tributarias y en bolívares, y solicitó se declarase inadmisible.
Continua alegando la parte demandada que no consta la notificación en materia inquilinaria al Alcalde del Municipio Guaicaipuro, pues según el actor es un deber de la juez de cumplir dicho requerimiento; que la parte actora ha incumplido con la obligación de cancelar la obligación tributaria del Impuesto al Valor Agregado identificado con las siglas IVA, desde hace 26 años, configurándose la evasión de impuestos; explana una serie de alegatos con respecto a la prórroga legal, a la naturaleza de los contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desahucio y la indeterminación de los contratos, así como señalo como un acto perturbatorio el envió de unos telegramas los días 08 y 10 de Julio de 2013, ya que según parecer “…existen procedimientos legales para hacer valer su pretensión….”.
En el capítulo que identificó, la parte demandada, en su escrito de contestación como “Contestación al fondo la demanda”, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libeló de demanda; negó que la relación arrendaticia tuviese una duración de diez (10) años; que estuviese haciendo uso de la prórroga legal durante el lapso de tiempo comprendido entre el 05 de agosto de 2010 hasta el 01 de Julio de 2013, pues argumentó que hizo uso de la misma en el período de tiempo comprendido entre el 01 de Julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2010 y negó que la relación arrendaticia se hubiese terminado el día 01 de julio de 2013, pues argumenta que se indetermino pues no se encuentra amparado por la ley la extensión de prórroga.
Por último procedió a señalar el “incumplimiento” de lo establecido en el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que el bien inmueble objeto de la demanda no está determinado en el libelo de la demanda y le causa estado de indefensión pues no se sabe a ciencia cierta con el es inmueble si la vivienda familiar o el local comercial y no se consignó junto con el libelo de la demanda el título supletorio o documento de condominio que determine la titularidad del inmueble objeto de la demanda. Así como invoca nuevamente la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se efectuará el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2013 hasta el día 03 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive. En la mis fecha se acordó lo solicitado y la secretaria del tribunal certificó el transcurso de tres (3) días de despacho.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en la misma fecha
La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos ante la Secretaría del Tribunal y fueron proveídas y admitidas en la misma fecha y librados los correspondientes Oficio con motivo de la prueba de informes promovida.
Posteriormente la parte demandada consigna nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha y librándose el correspondiente Oficio con motivo de la prueba de informes librada al Registrador Público Inmobiliarios.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APROTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: De las documentales aportadas al libelo de la demanda.
• Documento de venta del ciudadano SIXTO RAMÓN ASCANIO INFANTE al ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RODRÍQUEZ, de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (568,40 Mts2) y una vivienda familiar y local comercial, construida sobre el mismo, situado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Documento Registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.989, bajo el No. 3, Tomo 6, Protocolo Primero. Documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue tachado, impugnado, ni desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, hace plena prueba de lo en él contenido, y en especial de la propiedad que ostenta el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ; parte actora, en el presente procedimiento, sobre la propiedad del inmueble que fue dado en arrendamiento. Y así se decide.-
• Contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 17, autenticado ante la Notaría Pública del 05 de Agosto de 2010 quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento que se tiene por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y asís e considera.-
• Copia simple del documento de propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, analizado con anterioridad el documento original se hace innecesario entrar a examinar la copia simple. Y así se establece.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 1 de julio de 2007. Documento al que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado; en consecuencia debe ser desechado. Y así se decide.-
• Original del Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Documento que por su naturaleza es documento público administrativo en consecuencia al no haber sido desconocido, impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 el Código Civil, en lo que respecta a la solvencia en el pago del Impuesto conocido por Derecho de Frente, cancelado por la parte actora. Y así se establece.-
• Constancia expedida por IPOSTEL, (folio 29), donde se le participa a la parte actora, “como remitente” que el telegrama número 2170 de fecha 8 de julio de 2013, dirigido a CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, parte demandada fue entregado el día 9 de julio de 2013, en la dirección del inmueble de autos, y recibido por la parte demandada. A este documento se le da valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativo; por tanto si el Estado o un Servicio Público del mismo dice que entregó un telegrama, no hay porque dudar de tal hecho, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo, pruebe lo contrario. A los documentos administrativos se le asigna el mismo valor probatorio que el Código Civil le atribuye a los “documentos privados reconocidos” (art.1363 CC); vale decir, dan fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de la declaración del funcionario.
Por otra parte, y en otro orden de ideas, pensamos que no es correcto acudir los artículos 1375 y siguientes del Código Civil para buscar el valor probatorio de los telegramas y sus entregas; porque dichas normas se refieren a los telegramas como documentos privados emanados del remitente, guardando total silencio en cuanto a la recepción del mismo por el destinatario. O, sea no hacen prueba contra el destinatario, de acuerdo con esas normas.
Respecto al destinatario y su entrega o recepción, como quiera que dichas normas guardan silencio, esa laguna o silencio es necesario llenarla o suplirla (art.4 CC) acudiendo analógicamente al art.1137 CC, que se refiere a la formación de los contratos, y que en su quinto aparte dice así: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste prueba haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”
Este es el criterio que avaló para los telegramas la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Y así se establece.-
• Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, a la ciudadana OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, documento que se tiene por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y asís e considera.-
SEGUNDO: Pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio por la parte demandada.
• Copia Certificada el expediente de consignaciones llevado por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial, signado con el número 13336ª través del cual el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, procede a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ANTONIO DIAS RODRIGUEZ, causado a partir de julio de 2013. Documento que por su naturaleza es documento público administrativo en consecuencia al no haber sido desconocido, impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 el Código Civil, en lo que respecta a la solvencia en el pago del Impuesto conocido por Derecho de Frente, cancelado por la parte actora. Y así se establece.-
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no acompaño a su escrito con anexos.
CUARTO: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
• Recibo de pago que según la demandada fue suscrito por el ciudadano SIXTO RAMON ASCANIO INFANTE, en fecha 31 de Julio de 1987, correspondiente al canon de arrendamiento de mes de Julio de 1987. Documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en el juicio por el tercero mediante prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Y así se establece.-
• Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se solicita, ya fue analizado el original de dicho documento en el numeral primero del presente fallo. Y así se decide.-
• Setenta y dos (72) recibos, originales, de pago por concepto de cánones de arrendamiento y alícuota de Hidrocapital, que van desde el 31 de mayo de 1989 hasta noviembre de 1989; de junio de 2010, agosto, septiembre y octubre de 2011, julio, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, diciembre, noviembre, octubre, septiembre de 2010; noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero, dos (2) de marzo, mayo, junio, julio, septiembre de 2013; septiembre, julio, agosto, junio, abril, mayo, marzo, febrero, diciembre de 2012, diciembre, noviembre, tres (3) de octubre de 201; diciembre, octubre, septiembre, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, diciembre de 2011; julio, junio, mayo, dos (2) de marzo, y febrero de 2013. Los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocido, por la parte actora; por lo tanto deben tenerse como reconocidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones él contenidas, en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento y al pago prorrateado del servicio de agua. Y así se establece.-
• Originales de los telegramas que fueron remitidos por la parte actora a la parte demandada, a través de IPOSTEL, (folio 171 y 172), donde se le participa a la parte demanda que deberá entregar el inmueble que ocupa como arrendador libre de bienes y personas de fechas 8 de julio y 10 de julio de 2013, A este documento se le da valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativo; por tanto no hay porque dudar del contenido de los telegramas y más del hecho que el demandado los recibió cuando éste es el que los incorpora al proceso, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo, pruebe lo contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa. Y así se decide.-
• Dos (2) sobres manuscritos con la inscripción impresa de 100 años de la Diócesis del Zulia, documentales que no aportan ningún valor probatorio con respecto a los hechos ventilados, razón por lo cual deben ser desechados. Y así se decide.-
• Documentos contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes: originales de los contratos suscritos en fecha 1 de mayo de 1995 y 1 de mayo de 1996, 1 de mayo de 2004, 1 de mayo de 2006,1 de julio de 2007, y Copia de los documentos otorgados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Abril de 2003 y 05 de agosto de 2010. Documentales que deben tenerse por reconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dan fe de las declaraciones en ellos contenidos. Y así se decide.-
• Copia certificada de las consignaciones arrendaticias llevados por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial, las cuales ya fueron analizadas en el numeral segundo del presente capítulo. Y así se establece.-
• Copia simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIUO DIAZ RODRIGUEZ y CALOGERO GIARAMITA EUGELLO, identificados en autos. Documento al que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado; en consecuencia debe ser desechado. Y así se decide.-
• Prueba de informes a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual la mencionada oficina pública informa e envía el documento de propiedad del inmueble objeto de los contratos de arrendamientos, propiedad de la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ, prueba de informes que adminiculada con los documentos que fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada hace plena prueba con respecto a la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble. Y así se decide.-
• Prueba de informes requerida al Seniat, y cuyas resultas cursan a los folios 277 al 284 del presente expediente, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se establece.
• Prueba de informes solicitada a HIDROCAPITAL, y cuyas resulta cursan en autos, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se considera.
• Prueba de informes pedidos al despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, cursando en autos las resulta, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se decide.
• Prueba de informes a CORPOELEC, cursando en autos las resultas, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se establece.
• Copias cursantes a los folios 309, 310, 311, 312, que deben ser desechada por resulta a todos luces impertinentes y sin ningún valor probatorio, por lo tanto debe ser desechados. Y así se establece.-
III
Con la finalidad de fijar de manera clara y veraz los hechos controvertidos en la presente causa, previa a la decisión de fondo, quien suscribe procederá a emitir un pronunciamiento previo con respecto a:
PRIMERO: Impugnación de la cuantía. La doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la impugnación de la cuantía en reiteradas oportunidades, y ha expresado, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto
D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
Revisado el escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada en el capítulo de “Impugnación a la Cuantía”, se limitó a impugnarla de forma pura y simple, sin señalar cuál sería el monto de la misma y de que hecho parte para sugerir el monto; en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera al Tribunal.
No obstante lo anterior quien suscribe considera necesario pronunciarse sobre las consecuencias de la falta de estimación de la demanda, así pues la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, en el caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000329, establecido lo siguiente:
“Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión”
Por lo tanto se puede concluir que la estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que trata de una carga procesal que, como imperativo en interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple. En efecto, la falta de estimación de la demanda, impide la admisión del recurso de casación, por ejemplo, e impide la fijación de las costas, pero en modo alguno puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente dado que no hay cuantía para establecer los límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente “…pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”, según lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, sabiendo que la competencia no es un presupuesto del proceso sino un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia.
Para mayor abundamiento, se observa que del análisis del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se aprecia que su texto indique expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible, sino que es una obligación del actor al momento de interponer la demanda para la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial; de ello se concluye que es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento, ya señaladas; máxime cuando la aludida Resolución no se jerarquiza dentro del ordenamiento jurídico venezolano, con la categoría de Ley, sino que su naturaleza jurídica es del orden sub-legal, y por establecerse de forma precisa en el artículo 341 de la ley adjetiva las causales expresas de no admisión de la demanda. Así se establece.
SEGUNDO: Con respecto al cumplimiento de la formalidad legal para demandar en materia inquilinaria al Alcalde del Municipio, tal cargo o formalidad no se encuentra consagrada en ningún dispositivo legal.
En fechas pasadas las demandas que guardaban relación con bienes ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro eran notificadas al Alcalde, ya que no era potestad de los Tribunales, impedir el acceso a los órganos jurisdiccionales a los justiciables, invocando el decreto No AMG-I-028-2010 de fecha 19 de Octubre de 2010, que establece el acceso a los órganos jurisdiccionales previó el pago de unas obligaciones en materia urbanística, de protección y saneamiento ambiental, las tributarias y de registro catastral, en franca contravención de los principios constitucionales consagrados en los artículo 26, 257 de nuestra Carta Magna, notificación que se realizaba a los fines de que el órgano municipal procediera a realizar sus actividades de fiscalización en caso de considerarlo pertinente. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, revisadas los folios que integran el presente expediente se evidencia que riela al folio 26, original del Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, vale decir, certificando la solvencia por pago de Derecho de Frente del inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Punta Brava, distinguido con el No. 103, hasta el 31 de Diciembre de 2013, es decir que para el momento de la interposición de la demanda Julio 2013, el propietario del inmueble se encontraba solvente en el pago del impuesto municipal que pecha la propiedad privad . Y asís e establece.-
TERCERO: Las cargas tributarias, que alega la parte demandada incumplió el actor.
En este sentido la parte demandad alego lo siguiente: “ (omissis) en el presente caso se puede probar que desde el inicio de la relación de arrendamiento, la cual data dese hace veintiséis (26) años hasta la presente fecha la parte actora ha incumplido con la obligación fiscal, lo que trae como consecuencia una evidente evasión de impuesto por parte del demandante, ya que sólo los arrendamientos residenciales no están sujeto (sic) a la retención y posterior reiteración del IVA, circunstancia esta que invoco con el objeto que la juez de la causa, una vez probado en autos la presunción de dicha irregularidad, en virtud de los conocimientos de los hechos invocados sobre la presunta comisión de un fraude fiscal sancionado por la ley, eleve dicha irregularidad ante la instancia correspondiente, porque su omisión, es sancionable conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se recomienda solicitar la averiguación correspondiente para que determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal si fuere el caso…” (Cursivas y destacado del Tribunal).
Resulta una obligación de todo adquirente de un servicio como lo establecido en el 0rdinal 4 del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de pagar el referido impuesto, toda vez que es obligación de los contribuyentes ordinarios trasladarlo a los adquirentes, o simples consumidores del servicio, tal como lo tiene establecido el artículo 29 de la mencionada ley; y es lo normal que al facturar el servicio recibido de arrendamiento, lo carguen en la facturación pues se está actuando conforme a la ley.
Por su parte la Ley del Valor Agregado vigente, vigente, conocida como la Ley del IVA, establece en el artículo 49, lo siguiente: “Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determina r la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración”
(Destacado del Tribunal)
El Código Orgánico Tributario de manera precisa y excluyente fija las atribuciones de la Administración tributaria, entra las que se encuentran las establecidas en el Título IV, Capítulo I, artículo 109 y 112, consagran:
“Artículo 109.- La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:
1º. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos.
2º. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.
3º. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
4º. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.
5°. Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios.
6º. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa….”
“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1º. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2º. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
3º. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.
4º. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación…”
De las normas transcritas con inmediata anterioridad se evidencia claramente que la Administración Tributaria, es decir el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) es el órgano encargado de fiscalizar e investigar el cumplimiento de las normas tributarias, e imponer las sanciones a que hay lugar, para lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias ha desplegado una fuerte campaña de información y concientización de los contribuyentes, prueba de ello está plasmado en el presente expediente cuando la parte demandada invoca el conocido Plan de Evasión 0.
Ahora bien, la parte demandada alega que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una sanción ante el hecho de no hacer del conocimiento de la Administración tributaria la presunta comisión de un fraude fiscal. En este sentido es pertinente transcribir íntegramente el contenido del citado artículo: “… El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”, del texto transcrito se desprende claramente que quien suscribe el presente fallo no tienen ninguna de las condiciones establecidas en la norma, aunado con el hecho que la misma no prevé ningún tipo de sanción.
Establecidas las anteriores premisas, debe concluirse que la Administración Tributaria es el órgano encargo por Ley de fiscalizar, investigar y determinar la responsabilidad, para el caso de marras, del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, y no este órgano jurisdiccional, de cualquier hecho de naturaleza tributaria. Y así se establece.-
CUARTO: Actos perturbatorios en el arrendamiento, que según el decir del demandado se configuraron por el envió de dos telegramas los días 08 y 09 de julio de 2013, a través de los cuales se le exigía la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera precisa y concisa que los actos perturbatorios tienen que ser de naturaleza violenta, y de carácter frecuente; por lo tanto el envió de dos telegramas no constituyen actos de violencia y mucho menos tienen el carácter de frecuentes y por lo tanto a criterio de quien suscribe no ha tenido lugar ningún tipo de perturbación. Y así se considera.-
QUINTO: Incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el bien objeto de la demanda no está determinado en el libelo, no consta en el libelo de la demanda el título supletorio o documento de condominio que determine la titularidad del inmueble objeto de la demanda.
La acción propuesta es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, así pues junto con el libelo de la demanda se debió acompañar los contratos de arrendamiento, pues en el libelo de la demanda se indicó que los contratos de arrendamientos fueron escritos y a tiempo determinado. Y así se considera.-
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de acompañar a su libelo bien fuera con el título supletorio o documento de condominio que determine la titularidad del inmueble dado en arrendamiento, en caso de ser considerados documentos fundamentales, es importante señalar que el mismo ordenamiento adjetivo, establece cuales son las consecuencias para el actor que no acompañe a su libelo con los documentos fundamentales, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consagra que no se le admitirán después siempre y cuando existan con anterioridad a la demanda o si en el libelo de la demanda indicó la oficina o el lugar donde se encuentren.
SEXTO: Ilegitimidad de la acción propuesta. En lo que respecta a la ilegitimidad de la acción propuesta, es menester indicar que cuando en nuestro ordenamiento jurídico se hace referencia a la ilegitimidad, artículo 346, ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, es con respecto al carácter del actor o del demandado, condición que en caso de verificarse puede ser subsanada.
La acción procesal ha sido conceptualizada por los grandes juristas de la historia como son Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei, entre otros, y por las más moderna y sólidas concepciones como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado.
La pretensión, dicho de manera simplista, es una figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación, es un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el demandado de manera coercitiva.
Así pues en el Derecho Procesal no se habla de ilegitimidad de la acción, pues como ya se estableció ésta es una cuestión que puede ser subsanada. Por una parte, nuestro ordenamiento jurídico existe la prohibición de la ley de admitir la demanda consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del tener siguientes: “ Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación (omissis) 11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, y por otra parte el artículo 341 ejusdem, establece que sólo se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley, por lo tanto el alegato de la ilegitimidad de la acción debe ser desechado. Y así se decide.-
SEPTIMO: En la oportunidad del lapso probatorio y más específicamente en la oportunidad que la parte demandada promovió pruebas, promovió el documento de venta del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, que hiciere el ciudadano SIXTO RAMON ASCANIO INFANTE, al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, alegando que promovía dicha prueba a los fines de demostrar “…Que el ciudadano SIXTO RAMON ASCANIO INFANTE, antes identificado, era el propietario del inmueble y (sic) inobservo (sic) con dicha venta mi derecho preferente para adquirir el inmueble, ya que tenía dos (2) años como arrendatario cuando el comprador adquirió el inmueble…”.
La anterior alegación constituye un hecho nuevo, y se trata de un hecho nuevo porque no fue alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en este sentido el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 364 establece que concluida o precluido el lapso para la contestación de la demanda, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos; por lo tanto debe ser desechado o no tomado en consideración. Y así se decide.-
IV
No fueron hechos controvertidos en la presente causa el estado de solvencia o insolvencia de ninguna de las partes en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento o al pago de algunos de los servicios públicos y/o impuestos municipales. Y así se establece.-
En la presente causa han quedado plenamente demostrado en autos, la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de Quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (568,40 mts2) y una viviendo familiar y local comercial, construidos sobre el terreno, situado en el lugar denominado “PUNTA BRAVA”, final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que posee el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. Y asís e decide.-
Lo que ha constituido controversia en la presente causa ha sido la naturaleza del contrato si éste es a tiempo determinado o indeterminado y el tiempo que le correspondía por prórroga legal.
En el caso bajo análisis tanto la parte actora como la parte demandada, han consignado contratos de arrendamientos que suscribieron, se hace necesario destacar que a pesar de que la parte demandada manifestó ocupar el inmueble desde el año 89, mediante contratos de arrendamiento verbales, no aportó a los autos prueba alguna con respecto a este hecho, en consecuencia se debe tener como fecha de inicio de la relación arrendaticia desde la fecha del primer contrato de arrendamiento el cual data del año 1995 y que fue traído a los autos por la parte demanda (folio 177)
En los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, y que ya fueron valorados, se observa que los mismo se celebraron por un tiempo fijo de doce meses y en caso de prórroga se consideraría que la misma era por un período igual; por lo tanto la naturaleza arrendaticia que vincula a las partes es escrita y determinada, ya que esta nunca se llegó a indeterminar como alegó la parte demandada.
Así pues en el caso de autos se verifican dos de los tres supuestos necesarios para que la parte arrendataria, es decir el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, gócese de la prórroga legal, y se presume que se encontraba solvente ya que no consta en autos que adeudará los cánones de arrendamiento os e encontrase insolvente con alguna de las obligaciones que hubiese contraído, verificándose así el tercer requisito para hacerse acreedor del tercer supuesto, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
Por lo tanto, corresponde precisar el tiempo que le correspondía por prórroga legal, iniciada la relación de arrendamiento en el año 1995 y concluida esta en el año 2007, al celebrarse el contrato de prórroga legal en fecha 01 de julio de 2007, como lo manifestaron las partes en el contrato que suscribieron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de Agosto de 2010 y al que se le atribuyó valor probatorio, se evidencia que se encontraban vinculados por un plazo de doce (12) años, por lo tanto le correspondía de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el año 2007, una prórroga de tres (3) años a tenor de lo establecido en el literal d) del mencionado artículo. Y así se decide.-
Del contrato suscrito entre las partes, analizados y valorados por quien aquí decide, especialmente el cursante a los folios 193 y 194 del presente expediente, que a partir del 1 de julio de 2007, comenzaba la prórroga legal se evidencia que las partes convinieron celebrar un contrato por 36 meses; tiempo que corresponde a la prórroga legal de tres (3) años a tenor del artículo supra indicado. Y así se decide.-
Ahora bien las partes, vencido el término de la prórroga legal de mutuo y común acuerdo convinieron en extenderla, hecho que no se encuentra prohibido por la ley y que responde a la autonomía de las partes, así pues no queda más que concluir que la extensión o alargamiento de la prórroga legal convenida por las partes es válida. Y así se establece.-
Establecida las anteriores premisas, es necesario establecer la oportunidad en que culminó la prórroga legal y fue en fecha 01 de julio de 2013 y la parte actora interpuso la demanda el día en fecha 31 de julio de 2013, es decir no había transcurrido un plazo suficiente para que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo indeterminado. Y así se establece.-
En el caso de marras ha quedado plenamente demostrado que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, que la parte demandada arrendatario ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, identificado en autos, se le otorgó el plazo legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el disfrute de la prórroga legal y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, se debe declarar con lugar la demanda interpuesta en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas y excepciones interpuestas por la parte demandada ciudadana CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.683.575; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.987.524; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble construido sobre una porción de terreno de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros (568,40 Mts2)., del sector Punta Brava, situado al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana
(8:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 2028-2013
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