REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2253/2014

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: BENIGNO GUILLEN BARRIOS y MIRIAN MANUELITA CHAVALI DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.280.679 y 4.444.284, respectivamente.

I
En fecha 18 de Julio de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos BENIGNO GUILLEN BARRIOS y MIRIAN MANUELITA CHAVALI DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.280.679 y 4.444.284, respectivamente, asistidos por la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, proveniente del sistema de distribución, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 2253/2014, en el cual alegan que, en fecha 25 de Febrero del año 1976, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 73, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1976 continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Bermúdez, Edificio Torre Conteca, Piso 2, Apartamento 2-D, Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad. De igual forma, que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho específicamente desde el 08 de Noviembre del 1987, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de veintiséis (26) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que no existen bienes que partir o liquidar producto de la comunidad conyugal.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, comparecen los ciudadanos BENIGNO GUILLEN BARRIOS y MIRIAN MANUELITA CHAVALI DE GUILLEN, y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas del Acta de nacimiento de sus hijas, Cartas de Residencias y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto de 2014, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de Agosto de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Agosto de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de veintiséis (26) años y la no reconciliación durante dicho lapso y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BENIGNO GUILLEN BARRIOS y MIRIAN MANUELITA CHAVALI AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.280.679 y 4.444.284, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de Febrero del año 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 73, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1976, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DR. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG.CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

CRISTINA ROQUE












Exp. N° 2253/2014
JVA/cr/dcpc.-