REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: DIANA MARIA LONDOÑO DE GOMEZ y ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 16.342.114 y 10.351.823, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA GOMEZ y JOSE ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.535 y 151.897.-
PARTE DEMANDADA: HEIDI JASMIN BORGES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.430.
DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO. JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 13.599.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.037
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos DIANA MARIA LONDOÑO DE GOMEZ y ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA, arriba identificados, asistidos de abogado, a través del cual demanda a la ciudadana HEIDI JASMIN BORGES VEGA, también arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 15-A-3, ubicado en el piso quince (15) del Edificio Roma del Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora que son propietarios del inmueble arriba referido; que en fecha 18 de Mayo de 2010 suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana HEIDI JASMIN BORGES VEGAS; que la duración del referido contrato de arrendamiento se pactó por un año prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando no se le notificara por escrito el finiquito del contrato; que en fecha 18 de octubre de 2011, la demandada informó su interés de entregar el inmueble que hasta la presente fecha no ha entrego el inmueble.
Continua alegando la parte actora la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato pues no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente tres (3) años y que para el momento de la interposición de la demanda tienen extrema urgencia de ocupar el inmueble debido a que su hijo presenta cuadro Asmático Branquial Leve Intermitente como consecuencia de las condiciones de humedad, olores fuertes y el polvo generado por el deterioro y desmoronamiento que sufren la paredes del cuarto donde viven actualmente.
Como fundamento legal de su demanda invocó el Artículos 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil, articulo 91, 98 y 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Acompañaron a la demanda con los siguientes documentos: copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita; original del registro de vivienda principal; original de la comunicación de fecha 07 de julio de 2011, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2010; original de la resolución de fecha 06 de noviembre de 2012 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se habilita la vía judicial; original del convenio firmado en fecha 18 de febrero de 2011.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 24 de septiembre del año próximo pasado, se admitió, se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 am). Se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Octubre de 2013, compareció el abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, y asimismo sea nombrado correo especial para llevar la comisión al Tribunal Municipal del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en la misma fecha se acordó lo solicitado y se libró la compulsa y exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal, y se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Febrero del presente año, comparecieron los abogados ROSA GOMEZ y JOSE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.535 y 151.897, y mediante diligencia consignan el poder que les fue otorgado por los ciudadanos DIANA MARIA LONDOÑO DE GOMEZ y ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Febrero de 2014 y quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 31,
En fecha 11 de Febrero de 2014, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos DIANA MARIA LONDOÑO DE GOMEZ y ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA, y mediante diligencia revocan poder apud acta otorgado a los ciudadanos MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA y XIOMARA THAITH FERMIN URRACA.-
En fecha 18 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna las resultas de la comisión librado en la presente causa y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, a quien el tribunal comitente le libró el correspondiente cartel de citación, mediante diligencia de fecha 03 de abril del presente año solicita se le designa defensor público y a tal efecto se libre el correspondiente oficio, fue acorado en la misma fecha y el órgano encargado designo con abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, como defensor público de la parte demandada.
En fecha 25 de junio del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.) se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, sin que se pudiese llegar a ningún acuerdo en consecuencia se ordenó la continuación del proceso, teniendo lugar la contestación de la demanda el día 10 de Julio de este año.
El defensor público de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda a través del cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de manera pormenorizadas de los hechos contenidos en el escrito de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción que fueron proveídos en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de Septiembre se tuvo lugar la audiencia de juicio en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Estando dentro de la oportunidad legal de dictar el fallo in extenso se hace en los siguientes términos:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de la demanda:
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y números 15-A-3 situado en el piso 15 del edificio A también conocido como Roma y que forma parte del Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la ciudad de Los Teques, pertenece a los ciudadanos ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA Y DIANA MARÍA LONDOÑO CANENCIO ampliamente identificados en autos, cursante a los folios 11 al 21 protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Julio del 2009 bajo el Nº 2009.1344, Tomo / Matrícula 229 13 3 1 13.30 Protocolo/ Folio Real año 2009. Documento público que no fue tachado, desconocido, e impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia constituye plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la propiedad que detentan la parte actora con respecto al inmueble antes identificado. Y así se decide.-
• Original de registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Instrumento que por su naturaleza debe ser considerado documento público administrativo que no fue tachado, desconocido, e impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia constituye plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta que el inmueble cuyo desalojo se solicita fue declarado por la parte actora como su vivienda principal. Y así se considera.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 18 de mayo del 2010, documento que no fue tachado, ni impugnado, razón por la cual se debe tener por reconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se establece.-
• Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 06 de noviembre de 2012. Documental de naturaleza pública administrativa, que no fue tachado, desconocido, e impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia constituye plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta que el inmueble cuyo desalojo se solicita fue declarado por la parte actora como su vivienda principal. Y así se decide.-
• Original del convenio firmado por las partes en fecha 18 de febrero de 2011, documento que no fue tachado, ni impugnado, razón por la cual se debe tener por reconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se establece.-
SEGUNDO: De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio.
• La parte actora en el lapso probatorio promovió las copias simples de los siguientes documentos: i) del documento de propiedad del inmueble; ii) del Registro se Vivienda principal; iii) de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Vivienda; iv) copia simple del contrato de arrendamiento; y v) del acta convenio. Los originales de los anteriores documentos fueron analizados con inmediata anterioridad por lo tanto resulta innecesario analizar nuevamente la copia de esta documental. Y así se considera.-
• Original del informe elaborado por el Psicólogo Clínico y Psicopedagogo LUIS AMERCHAN documental que emana de terceros, es decir ajenos al presente juicio y que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió pues en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió la declaración del galeno mencionado, razón por la cual debe ser desechada. Y así se establece.-
• Informe médico de Dr. MIGUEL E PEREIRA D., al igual que la documental analizada con inmediata anterioridad emanada de terceros ajenos al juicio y debió de haber sido ratificada mediante la prueba de testigos, al no haber sido promovido la testimonial del galeno, esta documental debe ser desechada del proceso Y así se decide.-
• Toma fotográficas, que no fueron sometidas al contradictorio, razón por la cual deben ser desechadas del proceso, aunado con el hecho que las misma no aportan ningún tipo de elemento de convicción, en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
• Acta suscrita por propietarios y vecinos de Residencias El Encanto, Edificio Roma, documental que debe correr la misma suerte de los informes médicos ya valorados, debido a que emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pro lo tanto debe ser desechada. Y así se establece.-
• Estado de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
• Referencia bancaria expedida por las instituciones financieras BBVA Provincial, y Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana DIANA MARIA LONDOÑO CANENCIO, documental que es impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se considera.-
• Estados de las cuentas que mantienen la ciudadana DIANA LONDOÑO CANENCIO en el Banco Nacional de Crédito y del BBVA Provincial, que resultan impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa y por lo tanto deben ser desechadas. Y así se decide.-
• Manuscrito, sin fecha cursante al folio 187, de la lectura del contenido se desprende que no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso bajo análisis, razón por lo cual deben ser desechada. Y así se establece.-
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no consignó pruebas documentales.
CUARTO: De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte demandada:
• Recibos de pago cursante a los folios 221 al 231, que deben ser desechados por resultar impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-
• Recibos de Condominio emitidos por “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICO ROMA”, que deben ser desechados del proceso pues los mismo fueron promovidos para demostrar que la arrendataria cancelaba lo correspondiente por Condominio, asumiendo así la responsabilidad de los propietarios, por tratarse de un hecho nuevo esgrimido con posterioridad a la contestación de la demanda , ya que el mismo fue explanado en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo II el cual fue consignado ante la secretaría del Tribunal en fecha 30 de julio del año en curso. Para mayor abundamiento se establece, que al igual que las documentales anteriores deben ser, también, declarados impertinentes por no aportar elementos de convicción en lo que respecta a los hechos controvertidos. Y así se decide.-
III

En las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, primero porque así lo han aceptado y segundo por cursar en autos original del contrato de arrendamiento suscrito por estas en fecha 18 de mayo del 2010, siendo controvertido solo los hechos de la falta de pago por parte de la arrendataria, así como la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los actores.
Con respecto al primer hecho controvertido, es decir a la falta de pago de la parte demandada, ciudadana HEIDI JASMIN BORGES VEGAS, ampliamente identificada en autos, de los cánones de arrendamiento de los tres últimos años, le correspondía a ésta demostrar el cumplimiento de esta obligación. Durante la tramitación del presente juicio la demandada ciudadana HEIDI JASMIN BORGES VEGAS no aporto a los autos prueba fehaciente de haber cumplido con esta obligación; por lo tanto en lo que respecta a esta causal la demanda debe prospera. Y así se decide.
De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la segunda causal, alegada como motivo de la demanda de desalojo, referida a la necesidad de ocupar el inmueble en este sentido se efectúan las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda numeral segundo, establece la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos, como causal de desalojo en el parágrafo único de dicho artículo se establece que la causal antes referida deberá demostrarse por un medio de prueba contundente.
Fijada esta premisa se procederá a verificar si en la presente causa han quedado plenamente demostrado los supuestos jurídicos, para la procedencia del desalojo por estas circunstancias, los cuales a saber son, para el caso concreto: i) la propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita; y ii) la necesidad de ser ocupado.
En cuanto a la propiedad del inmueble ha quedado plenamente demostrado en autos que el inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y números 15-A-3 situado en el piso 15 del edificio A también conocido como Roma y que forma parte del conjunto residencial el encanto ubicado en la ciudad de Los Teques le pertenece a los ciudadanos ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA Y DIANA MARÍA LONDOÑO CANENCIO ampliamente identificados en autos, por cursar a los folios 11 al 21 copia certificada del documento de propiedad que fue valorado en el Capítulo II del presente fallo.
Ahora bien atinente a la necesidad de ocupar el inmueble alegaron los actores en su escrito de demanda que se debía al hecho de que su menor hijo presenta un cuadro “Asmático Branquial Leve Intermitente en el lapso de prueba la parte actora promovió informe médico suscrito por el psicólogo clínico y psicopedagogo LUIS AMERCHAN documental que fue desechada del presente proceso, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el informe médico de fecha 09 de julio del 2014 suscrito por el doctor MIGUEL E PEREIRA. Y así se decide.
Por lo tanto en el caso bajo análisis no ha sido “contundentemente” demostrado en autos el segundo supuesto jurídico de la norma trascrita en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble. Y asís e decide.-
Así pues, en el dispositivo del presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.-
IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESOLJO interpuesta por los ciudadanos : DIANA MARIA LONDOÑO DE GOMEZ y ELIO RUBENS DE JESUS GOMEZ FREGONA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 16.342.114 y 10.351.823, interpuesta en contra de la ciudadana HEIDI JASMIN BORGES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.430, en consecuencia se condena a esta última a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y números 15-A-3 situado en el piso 15 del Edificio A también conocido como Roma y que forma parte del Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, en las misma condiciones en que lo recibió.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Ey Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las dos cuarenta y cinco de la mañana (2:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE


Exp. No. 2043-20134