REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No.2995-14


PARTE ACTORA: DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, quien actúa en su propio nombre y representación, y en ejercicio de sus derechos civiles concedió poder a la abogada MARTHA C LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981.

PARTE DEMANDADA: ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, quien actúo asistida de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, siendo designado por dicho organismo el abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.599.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037.

MOTIVO: DESALOJO.
(INTERLOCUTORIA. CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).



I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 11 de febrero del 2014, (fls. 1-4) mediante el cual la ciudadana Doris Domínguez de Herrera, titular de la cédula de identidad No. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, quien actúa en su propio nombre y representación, demanda a la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10..524.119, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, parcela distinguida con la letra “U”, número cuarenta y tres (U-43) chalet “Kimberly”, apartamento del nivel calle, Municipio Carrizal.

El 13 de febrero del 2014, (fl. 34) este tribunal vista la demanda y los recaudos acompañados a la misma, hizo las siguientes observaciones: primero: Que por información suministrada por la parte actora sigue juicio de Resolución de Contrato de Comodato contra la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, cursante ante este tribunal en el expediente signado con el Nro. 2973-13; segundo: Que en virtud del recurso de apelación que fue ejercido por la parte actora, el mismo fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tercero: Que visto el desistimiento del recurso de apelación, este tribunal considera pertinente esperar las resultas contentivas del Recurso de Apelación, del Tribunal Superior antes mencionado.

El 11 de marzo del 2014, (fl.35) visto el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con oficio Nro. 215200300-78 de fecha 12 de febrero del 2014, contentivo de la causa signada bajo el Nro. 2973-13, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoara la ciudadana Doris Esther Domínguez de Herrera en contra de la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, en donde se evidencia que fue declarado procedente el desistimiento efectuado en fecha 29 de enero del 2014, por la parte actora del recurso de apelación, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda se observó que el libelo de la demanda carece de la indicación de las pruebas a ser promovidas en el presente juicio, así como de los meses que a su decir, le adeuda la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concedió un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a fin de que subsanado el libelo.

El 17 de marzo del 2014, (fls. 38-47) la parte actora consigno libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y dos anexos.

El 19 de marzo del 2014, (fl.48) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 am, a fin de que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 21 de marzo del 2014, (fl.49), compareció la parte actora a fin de solicitar la certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión destinadas a la citación personal de la demandada.

En esa misma fecha, (fl. 50), el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para realizar la citación respectiva.
En fecha 26 de marzo del 2014, (fl. 51) este tribunal acuerda librar las copias y elaborar las boletas de citación. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 02 de abril del 2014, (fl. 53) el alguacil de este tribunal Franklin Paiva, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Elena Josefina Chacón, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 10.524.119, quien una vez impuesta del contenido de la citación, se negó a firmar la boleta.

El 02 de abril del 2014, (fl. 55), compareció la parte actora a fin de solicitar la notificación a la parte demandada del contenido de la diligencia del alguacil, a los fines de cumplir la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de abril del 2014, (fl. 56), este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Elena Josefina Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, y dispone el traslado de la ciudadana Secretaria para tal fin. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 09 de abril del 2014, (fl.59), este tribunal evidenció que en la boleta de citación librada en fecha 26 de marzo del 2014, por error se identificó a la demandada como Elena Josefina Chacón, siendo lo correcto “Elena Josefina Noriega Chacón”, razón por la cual se ordenó librar nueva compulsa y boleta de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 15 de abril del 2014, (fl. 61), el alguacil de este tribunal se traslado a los fines de citar a la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, (previamente identificada), quien una vez impuesta del contenido de la citación se negó a firmar la boleta correspondiente.

El 15 de abril del 2014, (fl. 63) la parte actora solicito se librara boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

El 21 de abril del 2014, (fl. 64), este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y dispuso del traslado de la secretaria a los fines de practicar la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de mayo del 2014, (fl. 67), la secretaria de este tribunal Abg. Beyram Díaz, hizo constar que se traslado a los fines de hacer entrega a la ciudadana Elena Josefina Noriega de la boleta de notificación, siendo atendida por una ciudadana que dijo llamarse Iraida Mariño, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.164.138, quien le informó que no se encontraba la demandada y que le entregaría la boleta en la noche.

El 15 de mayo del 2014, (fl.70), siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación, se anunció el acto a las puertas del tribunal compareciendo las ciudadanas Doris Esther Domínguez de Herrera, parte actora actuando en su propio nombre y representación y Elena Josefina Noriega Chacón, parte demandada, quien manifestó no contar con asistencia jurídica alguna, ni medios necesarios para proveérsela por sí misma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acordó suspender el presente juicio, hasta tanto conste en autos la notificación de la Defensa Pública, para lo cual se ordeno librar oficio en esa misma fecha.

El 19 de mayo del 2014, (fl.72) la secretaria de este tribunal hizo constar que la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón retiro en esa misma fecha, el oficio librado en fecha 15 de mayo de 2014, Nro. 5290-179-2014, dirigido a la Defensa Pública del Estado Miranda.

El 28 de mayo del 2014, (fl.73) la secretaria de este tribunal hizo constar que compareció la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, en su carácter de parte demandada a los fines de consignar oficio Nro. 5290-179-2014, dirigido al Director de la Defensa Pública del Estado Miranda, debidamente sellado y firmado.

El 06 de julio del 2014, (fl.75) compareció el abogado José Ignacio Achan Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.599.890, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, en condición de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho, a los efectos de constituirse como Defensor Público de la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, exponiendo que acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.

El 13 de junio del 2014, (fl. 76) este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación.

El 20 de junio del 2014, (fl. 77-78) siendo las 10:00 am, oportunidad prevista para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del tribunal, presentes en el acto la ciudadana Doris Esther Domínguez de Herrera, titular de la cédula de identidad nro. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, en su carácter de parte actora, así como la demandada Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad No. 10.524.119, representada por el Defensor Público abogado José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037. Se declaro concluida la audiencia, sin que las partes lograran llegar a un acuerdo.

El 10 de julio del 2014, (fls. 79-81) el abogado José Ignacio Achan, en su carácter de defensor público, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. En cuanto al mérito de la controversia, negó en forma absoluta y contradijo los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 16 de julio del 2014, (fl.82-83) la parte actora consigno escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa planteada, bajo el fundamento que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación, para ningún otro acto del juicio...”.

Mediante escrito consignado el 22 de julio del 2014, (fl.84-85) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas. En esa misma fecha fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

El 05 de agosto del 2014, (fl.88) una vez recibidas las copias certificadas requeridas, fue librado oficio No. 5290-291-2014, dirigido al gerente del Banco Banesco, Banco Universal C.A. En esa misma fecha el alguacil de este tribunal, consigno el oficio debidamente recibido.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse respecto de la cuestión previa planteada, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE CUESTION O PLAZO PENDIENTE

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan la cuestión previa en base a los siguientes alegaciones: 1. Que el presente procedimiento se instauro bajo el imperio de la ley vigente para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que la misma establece en su artículo 94 que previo a la demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; 2. Que la parte actora consigna junto a su escrito libelar una Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde habilita la vía judicial, pero que no consta en el expediente la notificación de la mencionada decisión; 3. Que la demanda debe adecuarse a los preceptos establecidos en la ley que rige la materia, siendo – a su decir- que adolece de los requisitos exigidos en la ley para basar su pretensión; 4. Que al no constar en autos la notificación de su defendida de la resolución que habilita la vía judicial, procedimiento en el cual tiene derecho a ejercer el recurso correspondiente dentro de los ciento ochenta días siguientes a su notificación, es por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea resuelta y declarada con lugar.

Por su parte la parte actora, contradijo la cuestión previa alegada, señalando: 1. Que la demandada fue notificada previamente en fecha 14 de septiembre del 2012, y que posteriormente asistió a la audiencia de conciliación; 2. Que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, enuncia textualmente que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…”, 3. Que la demandada suscribió el acta de conciliación celebrada el 06 de diciembre donde se habilita la vía judicial y que cursa al folio 47 del expediente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de la probanza de sus respectivas alegaciones, fueron promovidas las siguientes pruebas:
1. Invoca el principio de comunidad de la prueba y promueve el valor probatorio de la Resolución número 00162, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual constituye un documento público, al que se le concede pleno valor probatorio.
2. Promueve Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada el 06 de Diciembre del 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual constituye un documento público al que se le concede pleno valor probatorio.
3. Promovió los comprobantes de depósitos emitidos por Banesco, en ocasión de haber realizado la arrendataria los pagos de los cánones de arrendamiento, en la cuenta de ahorro Nro. 0134.0380.57.380.2055291, los cuales a su decir, dejo de pagar desde el pasado 31 de marzo de 2011. Al respecto esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha probanza resulta impertinentes a lo debatido en la presente incidencia, referida a la cuestión previa de condición o plazo pendiente, por lo que se desestima todo valor probatorio que se derive de los mismos.
4. Solicito se oficiara a la entidad bancaria Banesco, a fin de que ésta informe a este tribunal si la anteriormente mencionada cuenta de ahorro se encuentra vigente. Al respecto esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha probanza resulta impertinentes a lo debatido en la presente incidencia, referida a la cuestión previa de condición o plazo pendiente, por lo que se desestima todo valor probatorio que se derive de los mismos.

Analizadas las pruebas promovidas, esta juzgadora para decidir observa: Sobre la cuestión previa de condición o plazo pendiente el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso se alega que la resolución Nro. 00162, de fecha 21 de Diciembre del 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, no fue debidamente notificada a la parte demandada, quien alega, tiene derecho a ejercer los recursos que le concede la ley en contra del referido acto dentro del plazo de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación.

Al respecto la parte actora contradijo la cuestión previa señalando que la demandada se encontraba perfectamente notificada del acto, ya que estuvo presente el día 06 de diciembre del 2012, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habiendo suscrito dicho acto.
Al respecto es criterio de esta juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, “Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía para el solicitante”.

En el caso de autos, conforme consta en el acta levantada el día 06 de Diciembre del 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue valorada plenamente en el presente juicio, el funcionario instructor informó a las partes que ante la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria, el expediente sería remitido al Despacho del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que se emita la Resolución que habilita la vía judicial.

De manera que ambas partes se encontraban notificadas de la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de habilitar la vía judicial. No obstante lo anterior, la resolución emanada el 21 de diciembre del 2013, bajo el Nro. 00162, señala expresamente: “A tal efecto se les notifica a los interesados que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de ciento días (180) continuos, contados a partir de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.

Siendo ello así, la notificación ordenada por el ente administrativo se encuentra referida al ejercicio de los recursos que la ley otorga a los interesados en contra del acto administrativo de efectos particulares.

Ante lo anterior, resulta pertinente observar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual: “Las acciones y recursos contentivos de pretensiones contencioso administrativas caducarán conforme a los siguientes términos: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado o interesada, si fuere procedente y áquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. En todo caso, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

En el presente caso, desde la fecha de publicación del acto administrativo contentivo de la resolución 00162 de fecha 21 de diciembre del 2012, han transcurrido en exceso el término de seis (6) meses previstos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que en el presente caso, no se encuentra pendiente plazo alguno, siendo por lo tanto Improcedente en derecho la cuestión previa alegada.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, debidamente asistida por el Defensor Público Primero José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ