REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2565-13

SOLICITANTES: ARELYS SABETH GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GRIMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.297 y V-16.146.612, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2013, con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ARELYS SABETH GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GRIMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.297 y V-16.146.612, respectivamente, debidamente asistidos por JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 249 al folio 182, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Potrerito II, Calle Principal, primera redoma, casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la permanencia de la comunidad no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley sea declarada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
De la solicitud in comento, se evidencia que los cónyuges manifestaron que han ocurrido acontecimientos que han venido a perturbar y deteriorar su relación matrimonial, las cuales han determinado diferencias de opinión que resultan insuperables y hacen difícil la continuación de la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 17 de julio de 2013, se decretó la separación de cuerpos de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fechas 14 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos ARELYS SABETH GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GRIMAN DIAZ, plenamente identificados con el objeto de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada, aduciendo que ha transcurrido el lapso previsto para ello.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, a solicitud de los cónyuges, manifestada como haya sido la imposibilidad de la reconciliación, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión por los cónyuges, y siendo el caso que, efectivamente, desde el día 17 de julio de 2013, fecha en la cual se emitió el decretó de separación de cuerpos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que conste de autos que hubiere existido reconciliación alguna entre los cónyuges, debe este Tribunal, proceder a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ARELYS SABETH GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GRIMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.297 y V-16.146.612, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 14 de diciembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 249 al folio 182 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez.
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez