REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
Vistos los escritos que anteceden, cursante a los folios 58 y 59, presentados por el ciudadano VINICIO EFRAIN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.690.045, asistido por la profesional de Derecho Odalis García de Rauseo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.106, mediante la cual conforme al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos: Es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los posibles errores contenidos en el libelo, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. De igual manera, es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la reforma se hace porque el libelo adolece de un defecto, que pudiere comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante, quien es titular de ese derecho. En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” En atención a lo expuesto, debemos tener presente que la reforma de la demanda en materia civil, debe realizarse en una única oportunidad, antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho éste de rango constitucional, contemplado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, además dicha reforma, debe efectuarse en la forma siguiente: a) Debe consistir en modificar los términos de la demanda, contenido o sujetos sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda; b) Esta debe realizarse por una sola vez; c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocido. Ahora bien, la reforma al igual que la demanda inicial, debe ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda o su reforma, si fuere el caso, alguno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 ejusdem. En este sentido, se aprecia de los escritos consignados que la parte actora pretende reformar la demanda una primera vez, en fecha 29 de julio de 2014 y por segunda vez, en fecha 13 de agosto de 2014, presuntamente por un juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA, incoado en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ BELLO, puesto que invoca el artículo 666 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso, deberían observarse necesariamente, las disposiciones contenidas en dicha norma, pues constituyen los presupuestos de admisibilidad de la acción, Así las cosas, de los respectivos escritos de reforma de la demanda, se aprecia que la parte actora, no ha dado cumplimiento al ordinal 2º, del artículo 340, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Por otro lado, omite lo ordenado en el ordinal 5º, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, pues si bien es cierto que el juez conoce del derecho, no basta alegar la normativa legal, si ésta no se subsume a los hechos narrados, o no sirve de sustento a la reclamación, dicho de otra forma, el escrito de la demanda se debe redactar de tal forma que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. Así pues, a pesar de que el actor de manera muy desordenada narra los hechos de los cuales deviene supuestamente el objeto de su pretensión, no subsume dichos hechos en las referidas disposiciones normativas del artículo 666 del ordenamiento procesal, referido a la ejecución de prenda, es decir, no fundamenta su pretensión.
En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar los escritos sub examine, manifiestamente contrarios a la Ley, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la reforma de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 2º y 5°) y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 ibidem.-
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram R, Díaz M