REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.3011-14
PARTE ACTORA: ESTEBAN MARINO REVETE ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vía San Diego entrada al Barrio Bolívar casa No. 2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RICARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.206.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.508.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL GRICEL REVETE ALVAREZ y TIBISAY COROMOTO FERRER HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, provistas de las cédulas de identidad Nros. 15.714.377 y 10.346.601, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.289.
MOTIVO: REIVINDICACION
DEFINITIVA- CIVIL.
I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distribuidor de turno, en donde en fecha 14 de julio del 2014, se designó por sorteo de ley el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en donde fue recibido en esa misma fecha.
El 16 de julio del 2014, (fl. 05) compareció el abogado Miguel Ricardo Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.508, compareció ante este tribunal a fin de consignar los recaudos de la demanda.
El 21 de julio del 2014, (fl. 46) este tribunal vista la anterior demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión observo que del escrito libelar no se desprende el valor de la demanda expresado en unidades tributarias, lo cual resulta un dato fundamental a los fines de verificar el procedimiento por el cual ha de dirimirse el presente juicio, en tal sentido se instó a la parte demandante a que subsane la omisión señalada.
El 25 de julio del 2014, (fl. 47), compareció la representación judicial de la parte demandante a los fines de consignar recaudos, manifestando finalmente que estima la demanda en ochocientas cincuenta unidades tributarias (850 UT).
El 28 de julio del 2014, (fl.95), este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
El 30 de julio del 2014, (fl.96), la representación judicial de la parte demandante consigno los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas, así como los emolumentos del alguacil.
El 06 de agosto del 2014, (fl. 98), este tribunal ordenó expedir por Secretaría las respectivas copias certificadas, y librar boleta de citación a la parte demandada, tal como fue acordado por auto de fecha 28 de julio del 2014. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 08 de agosto del 2014, (fl. 101), compareció ante la secretaría de este tribunal, el ciudadano alguacil Franklin Paiva, quien manifestó que se traslado a los fines de hacer efectiva la citación de la codemandada Tibisay Coromoto Ferrer Hernández, dejando constancia de no haber ubicado la dirección suministrada. En fecha 12 de agosto del 2014, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandada Maribel Gricel Revete Álvarez, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.714.377, y boleta de citación firmada por la codemandada Tibisay Coromoto Ferrer Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.601.
El 14 de agosto del 2014, (fls. 114-121), siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron las ciudadanas Maribel Gricel Revete Álvarez Y Tibisay Coromoto Ferrer Hernández, a los fines de promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido siendo las 11:00 am se constituyeron en el Despacho del Juzgado, la ciudadana Juez del tribunal, acompañada de la secretaria temporal Abg. Jhoanny Herrera. Presentes en el acto la parte demandada ciudadanas Maribel Gricel Revete Álvarez y Tibisay Coromoto Ferrer Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.714.377 y 10.346.601, asistidas por el abogado José Santiago Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.289, a quien le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “comparezco a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, siendo el caso que este requisito no ha sido satisfecho por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que hace referencia y describe los linderos de un inmueble pero señala que la reinvindicación pretendida es sobre un anexo de dicho inmueble que no es claramente identificado en la misma. Asimismo propone, concatenando los artículos 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, que es un requisito indispensable para la pretensión de la acción propuesta por el demandante dar cumplimiento al procedimiento previsto en la citada disposición legal, por cuanto la acción que se pretende tiene como consecuencia la desposesión material de un inmueble, debiendo producir con el libelo de la demanda dicho pedimento. Solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar”. Siendo resueltas de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad, siendo declaradas Con Lugar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la parte demandada el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes para que subsanen el libelo.
El 22 de septiembre del 2014, (fl.130-133) compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Miguel Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.508, a fin de exponer: que estando en la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, lo cual hace en los términos siguientes: 1. Que la parte demandada para no dar respuesta a la demanda alegó el defecto de forma del libelo de la demanda por no indicar el libelo el objeto de la pretensión. Señala que en el expediente reposa toda la documentación que acredita el objeto de la demanda interpuesta. Procede a describir los linderos del anexo en aras de subsanar el defecto de forma del libelo, en los términos siguientes: El anexo está ubicado en la Comunidad Simón Bolívar entre Primer y Segundo Plan casa Nro. 3 Jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Miranda, los cuales son: NORTE: con servidumbre de paso, SUR: con propiedad que eso fue de la Familia Jiménez; ESTE: Con terrenos municipales; OESTE: con camino vecinal. 2. Que niega, rechaza y contradice que el objeto de REIVINDICACION sea el anexo ya que su representado ESTEBAN MARINO REVETE ROJAS, le dijo a MARIBEL GRICEL REVETE ALVAREZ, que podía vivir en el inmueble mientras resolvía su problema habitacional. 3. Que en ningún momento se le hizo una cesión, venta y mucho menos contrato de arrendamiento. 4. Que la ciudadana MARIBEL GRICEL REVETE ALVAREZ, a su decir, abusó de la confianza y buena fe que le dio su padre y construyó un anexo dentro de la casa de su representado sin su consentimiento, y solicito y obtuvo título supletorio a su nombre,. 4. Que de igual forma en el documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual la ciudadana MARIBEL GRICEL REVETE ALVAREZ le vende a la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERRER HERNANDEZ. 5. Que en el citado documento no se señala que se está vendiendo un anexo sino a una casa de dos (02) plantas. 6. Que la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERRER HERNANDEZ, detenta desde hace diez años el referido inmueble, sin el consentimiento de su representado quien alega ser propietario del terreno, y que en virtud de lo expuesto denuncia el fraude procesal y la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye su hija MARIBEL GRACIEL REVETE ROJAS, y la compradora TIBISAY COROMOTO FERRER HERNANDEZ, quienes – a su decir- de manera fraudulenta se han confabulado para desconocer el contenido de los instrumentos públicos a nombre de su representado ESTEBAN MARINO REVETE ROJAS y su esposa GREGORIA ANTONIA ALVAREZ GUZMAN. 6. Que la ciudadana MARIBEL GRICEL REVETE ALVAREZ, carece de cualidad para vender dicho inmueble ya el mismo pertenece a su representado, quienes lo adquirieron mediante documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 1987 anotado bajo el Nro. 21, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por compra que hicieron a Benjamín Velásquez Osio, cédula de identidad Nro. 3.120.307 y a la ciudadana Juana Cointa Ascanio de Velásquez cédula de identidad Nro. 5.451.295, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Juan Orozco: Sur: con terrenos ocupados por Ángel Álvarez; ESTE: con terrenos ocupados por Carlos Jiménez y Oeste: Con terrenos ocupados por la familia Barbera, donde se ratifican los linderos, superficie, medidas, coordenadas y demás especificaciones del terreno de propiedad ejidal, donde está construida la bienhechuría la cual tiene un área aproximada de Doscientos Diez con setenta y tres metros cuadrados (210,73 Mtrs2). 7. Que respecto a la segunda cuestión previa niega, rechaza y contradice que haya omitido la documentación pertinente para la solicitud de procedimiento previo para el desalojo de vivienda, establecido en el artículo 5 del Decreto Nro. 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que se requiere expresamente la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para invocar este decreto. 8. Solicita que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar.
Al respecto esta juzgadora observa, que en fecha 14 de agosto del 2014, este tribunal se pronunció respecto de la procedencia de las cuestiones previas invocadas, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas en su oportunidad Con Lugar. Por lo tanto, corresponde a la parte actora proceder al cumplimiento de lo resuelto por el Juez sin apelación.
En este sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante procedió a indicar los linderos del inmueble objeto de la venta que hiciera la ciudadana Maribel Graciel Revete Alvarez, titular de la cédula de identidad Nro 15.714.377 a la ciudadana Tibisay Coromoto Ferrer Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.601, pero no consignó la constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 5 Decreto Nro. 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la cual se considera INDEBIDAMENTE SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA.
A mayor abundamiento, resulta menester traer a colación el criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia dictada el 17 de abril del 2013, ponencia conjunta, caso: Jesús Sierra Añón, en el cual se estableció: “(…) En virtud de lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirentes y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a viviendas familiar pudieran estar constituidas garantías reales”.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO, incoado por ESTEBAN MARINO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.457.531, quien actuó representado por el abogado MIGUEL RICARDO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.508, en contra de las ciudadanas MARIBEL GRICEL REVETE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.714.377, y TIBISAY COROMOTO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.601, debidamente asistidos por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.289.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
La Secretaria,
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Abg. Beyram Díaz.
En la misma fecha siendo las 2:30 se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abg. Beyram Díaz.
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