REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2811-14

SOLICITANTES: MORELBA GERTRUDIS BENAVIDEZ y JUAN ALBERTO COELLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.351.080 y Nº V-6.991.539, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 03 de julio de 2014, incoada por los ciudadanos MORELBA GERTRUDIS BENAVIDEZ y JUAN ALBERTO COELLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.351.080 y Nº V-6.991.539, respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la Abogada MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil (hoy) Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 18, del año 1988, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Los Lirios, Casa Nº 4-14, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA DE LOS ANGELES COELLO BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.095.905.

En cuanto a los bienes señalaron que adquirieron bienes, los cuales serán partidos en su oportunidad legal.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 06 de agosto de 2014, comparecen los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: el acta de matrimonio, acta de nacimiento de su hija MARÍA DE LOS ANGELES COELLO BENAVIDEZ y copias de las cédulas de identidad.

Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 12 de agosto de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 14 de agosto de 2014, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 27 del mes de enero de 2004, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MORELBA GERTRUDIS BENAVIDEZ y JUAN ALBERTO COELLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.351.080 y Nº V-6.991.539, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil (hoy) Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1988; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Liquídese la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.