REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3819
De una revisión minuciosa del libelo de la acción de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-13.109.484, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras CPB1-B, ubicado en el centro Comercial Miranda, Planta baja, Torre Central, Avenida 27 de febrero, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante contrato notariado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 45, Tomo 06 de los libros respectivos llevados por esa notaria, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIRREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° V-14.034.278, el cual se le dió entrada y se anotó el los libros respectivos de este Tribunal bajo el Nº 3819, dicha acción se admitió mediante auto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), el cual cursa al folio veintidós (22) del presente expediente; el cual ordenó a la parte demandada a comparecer al segundo 2º día de despacho siguiente a las 11:00 AM, a los fines que dieran contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedente. Ahora bien con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), y publicada en la Gaceta Oficial Numero 40.418, que en sus artículos 1, 2 y 43 en su segundo aparte, establece que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, estableciendo que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, y aunado a esto la partes en el contrato notariado, en su segunda clausula, la arrendataria se comprometió a utilizar el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente para la compra, venta y reparaciones de artículos de comunicaciones y accesorios, en consecuencia este Tribunal a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento que establece la norma en comento, que la presente causa, debe continuar tramitándose bajo el procedimiento oral tal como lo prevé la referida Ley, en salvaguarda de la garantía y del derecho del debido proceso, tal como lo establece el articulo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación de la ley en el tiempo, esta prevista en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha señalado: “(…) Del precepto antes trascrito se destaca de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubir en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeteria) o a situaciones en curso (facta pendentia), en la parte que es anterior al cambio de legislación, mas no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps ( Theorie dite de la non-retroactivite des lois) y explicada por Joaquin Sanchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano“, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la Republica, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se apliquen a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá afectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia… (…)”
Cabe destacar lo que indican los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Toda persona. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y el artículo 257 señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Con respecto a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció: “Por su parte, el articulo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratitud, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalizacion del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que este debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judiviual efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resulte de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 Eiusdem”
CONCLUSION
En razón de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que sin duda alguna la presente causa trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas pactadas por ambas partes del presente juicio, sobre un inmueble destinado al uso comercial, o de prestación de servicio, y que al momento de la admisión de la presente demanda se había tomado en consideración el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, pero sin embargo, la referida ley en su artículo 43 señala que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines, señala que será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y bien cierto que el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil estipula “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del proceso oral. En todo caso las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de la partes ni por disposición del juez”; es decir la formula a aplicar para el emplazamiento es del procedimiento ordinario que establece en su articulo 344 lo siguiente: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el ultimo de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse termino de la distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un termino común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero. El lapso del emplzamniento se dejará correr íntegramente cuando del demando o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”, y no el emplazamiento del procedimiento breve ya que en su articulo 881 señala “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen leyes especiales “, (Subrayado por el Tribunal), teniendo aquí dos formulas distintas a aplicar según la causa interpuesta, pero al señalar el artículo 881 antes narrado “a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial” ; y siendo el DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUEZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, una ley especial ya que fue dispuesta a los fines de regular cierta actividad la cual es enfocada a ciertos grupos de personas que realizan arrendamientos de locales con fines de comercio, queda en conclusión que en el presente procedimiento la formula que se aplica para el emplazamiento es la del procedimiento ordinario y de conformidad con los establecido en los artículos 24, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento idóneo y en consecuencia declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al debido proceso; y certeza sobre los actos y actuaciones que deban cumplirse con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO OPARA EL USO COMERCIAL, este Tribunal revoca el auto de admisión de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014) el cual cursa al folio veintidós (22) del presente expediente y si ningún efecto jurídico y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: Insta a la parte actora, JOSE MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-13.109.484, el cual se encuentra asistido por el abogado ROWLEY CARBALLO AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nº V-11.483.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.948, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, consignen o acompañen toda la prueba documental de que dispongan, y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, si pidieran posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, y si no acompañan con su demanda, con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo de la demanda oficina donde se encuentran.
TERCERO: Que la parte demandada MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-14.034.278, deberá comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, en horario comprendió entre las 8:30 AM hasta 3:30 PM, a su citación que conste en autos, siendo de advertir que en le presente caso, dicho lapso comenzara a transcurrir, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos en la disposición segunda del presente auto, y conforme a lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, debe presentar por escrito su contestación, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que rendirán en el debate oral, de no acompañar su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren. Cúmplase.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 16-09-2014 siendo las 9:53 am se publico la sentencia anterior.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
WML/luís
EXP N° 3819